Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 165/2021-RRC
Sucre, 12 de abril de 2021
Expediente : Cochabamba 26/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Pamela Camacho Catorceno y Marizol Camacho Catorceno
Parte Imputada : Juan Gabriel Callao Chinchilla, José Luís Ticona Baltazar Jorge Luís Carrasco Figueroa y Wilson García
Delito : Feminicidio
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2020, cursante 499 a 504 vta., el acusado Wilson García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020 de fs. 437 a 450, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pamela y Marizol Camacho Catorceno en calidad de acusadoras particulares, contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia N° 85/2017 de 30 de mayo (fs. 296 a 315), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando sentencia condenatoria en contra de los imputados Juan Gabriel Callao Chinchilla, José Luís Ticona Baltazar, Wilson García y Jorge Carrasco, declarándolos autores y culpables del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiéndoles la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto; con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los acusados Juan Gabriel Callao Chinchilla, José Luís Ticona Baltazar, Jorge Carrasco y Wilson García (fs. 317 a 322, 384 a 328 vta., 330 a 351 vta. y 353 a 361), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente las apelaciones interpuestas por los acusados y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
II. IDENTIFICACION DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De los memoriales de los recursos de Casación y del Auto Supremo N° 691/2020-RA de 9 de noviembre; solamente fue admitido el recurso de casación de Wilson García, del cual se extrae un solo motivo casacional, por lo que es analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
En consecuencia el recurrente Waldo García, observa lo determinado en el inc. c) del Auto de Vista confutado, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, acusa que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la apelación restringida sobre la falta de fundamentación intelectiva y jurídica, con relación al valor probatorio de cada elemento de prueba, denunciado como agravio en el recurso de apelación restringida, situación que dice no haber sido resuelto en el Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esa forma el precedente del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril.
Del mismo modo, refiriéndose al punto de agravio tercero de su recurso de apelación, referido al defecto previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP, en el que dice haber establecido la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva (Considerando VI y el, por tanto) de la Sentencia, manifiesta que el Tribunal a quo habría hecho una escueta y deficiente fundamentación, atribuyendo a una persona la supuesta comisión de los delitos de Violación Agravada, Asesinato y Feminicidio, siendo que este fundamento no sería congruente con la parte dispositiva en el que sólo se le habría declarado autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio y no así de los otros delitos supuestamente fundamentados jurídicamente; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado sin tomar en cuenta que la apelación restringida versa sobre la falta de fundamentación de la aplicación del principio “iura novit curia”, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, situación que no se habría resuelto en el Auto de Vista impugnado.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 085/2013-RRC de 28 de marzo; ahora bien, con relación al último Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON EL PRECEDENTE INVOCADO
En el caso presente, el recurrente denuncia específicamente la ausencia y deficiente fundamentación jurídica e intelectiva, e invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, mismo que fue ratificado por el Auto Supremo 098/2016-RCC de 16 de febrero, el cual se refiere a la debida fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no observó la fundamentación y motivación respecto al valor probatorio de cada elemento de prueba y la incongruencia existente entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso.
III.1. Doctrina legal aplicable asumida en el precedente invocado.
Corresponde en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para posteriormente verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.
Del Auto Supremo Nº 065/2012-RA de19 de abril de 2012, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia seguida por Sergio Jordán Arroyo en representación de AMAZONIC MAD S.R.L. c/ José Alberto Ovando Arteaga, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, el cual señala como doctrina legal aplicable: “Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.”
III.2. Deber de fundamentación y motivación en alzada.
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