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TSJ

AS/0165/2024

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 165/2024

Sucre, 06 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 125/2024

Demandante : Daniel Baltazar Laura

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 164 a 166 vta., deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Edwin Castro Escobar, impugnando el Auto de Vista N° 195/2023 de 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 158 a 162, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Daniel Baltazar Laura en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la respuesta al recurso, que consta a fs. 169 a 173 vta.; el Auto N° 051/2024 de 8 de febrero de 2024 de fs. 174 que concedió el recurso; el Auto Supremo Nº 125/2024-A de 1 de marzo, de fs. 182 a 183, que admitió el recurso de casación de la entidad demandada; y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 40/2023 de fecha 10 de abril de 2023, que consta a fs. 132 – 138, declarando probada en parte la demanda de fs. 21 – 25 vta., subsanada a fs. 36-36 vta., de pago de Beneficios Sociales, interpuesta por Daniel Baltazar Laura, disponiendo que la parte demandada, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal en la persona del alcalde municipal, cancele al actor la liquidación de fs. 137 vta. a 138, que arroja un total de Bs 122.428,24 (CIENTO VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO 24/100 BOLIVIANOS), a ser actualizados en ejecución de sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación, deducido por la entidad demandada, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 195/2023 de 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 158 a 162, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.

Contra el referido Auto de Vista, la misma entidad municipal interpuso el recurso de casación de fs. 164 a 166, emitiendo éste Tribunal, el Auto Supremo Nº 125/2024-A de 1 de marzo, de fs. 182 a 183 que admitió el recurso.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente, argumenta lo siguiente:

El Auto de Vista N° 195/2023 de fs. 158 – 162 no ha realizado un análisis legal a profundidad en relación al ámbito de competencia de la Ley de Municipalidades mientras se encontraba en vigencia, refiriendo que no puede existir colisión de normas con la Ley N° 321, la que se ha interpretado y aplicado de forma errónea; planteado ello como argumento de casación en el fondo por aplicación indebida y errónea de la normativa laboral, en desmedro de la normativa especial.

Manifiesta que el fallo de segunda instancia tiene que resolver las cuestiones no resueltas (sic) por el A Quo sobre fundamentar de mejor manera la identificación de la “relación de servicios” pues el G.A.M. de La Paz merece un pronunciamiento cabal sobre el tratamiento legal del personal eventual en dicho G.A.M., refiriendo que el Auto de Vista no ha resuelto de forma fundamentada el punto de agravio sobre la competencia del art. 59 y art. 11 de las Disposiciones Finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, relacionando ello con el hecho de que el señor Daniel Baltazar Laura tiene inicio de la relación de servicios desde el 1° de julio de 2009, en plena vigencia de la Ley de Municipalidades. Refiere que tampoco consideró el análisis del contrato de trabajo a plazo fijo C-5243 de 02 de septiembre de 2013 al 31 de diciembre de 2013, manifestando que el fallo de segunda instancia no se pronuncia sobre si se aplica o no la “competencia de la Ley de Municipalidades hasta la fecha de su abrogatoria, el 09 de enero de 2014”, lo cual entiende como mala interpretación legal de los alcances del art. 59 y art. 11 de las Disposiciones Finales de la aludida Ley de Municipalidades, en desmedro de la normativa especial, incumpliendo lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 025, sobre aplicación preferente de la norma especial, provocando mala interpretación y aplicación errónea del Art. 2 del D.L. 16187, art. 48-II) de la Constitución y D.S. N° 23570 de 26 de julio de 1993, cometiendo infracción del art. 271-I) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde casar el periodo trabajado 2013, por no proceder el pago de beneficios sociales, respecto a esa gestión.

No ha sido resuelto por el Tribunal de segunda instancia, los alcances de interpretación sobre el reingreso y migración del personal permanente, conforme al art. 1° de la Ley N° 321, existiendo mala interpretación de los alcances del art. 1 – I de la referida ley, otorgando al demandante el derecho a percibir beneficios sociales, sin considerar las razones fundamentales para la emisión de la Ley 321, existiendo mala interpretación del mismo y violando lo establecido por el art. 59 y art. 11 de las disposiciones finales de la ley de Municipalidades (sic) cuya vigencia fue hasta el 8 de enero de 2014, “por lo que corresponde casar en el fondo el fallo de segunda instancia, determinando la improcedencia de la demanda.

Por los periodos a partir de la gestión 2014, el Tribunal de segunda instancia no se pronuncia en absoluto de la aplicación o no de la normativa especial para el personal del Estado en materia de contratos eventuales, incumpliendo pronunciarse sobre los alcances del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, así como de lo dispuesto por el art. 60 del D.S. 26115 (Normas Básicas de Administración de Personal), constituyendo falta de fundamentación y motivación del fallo en relación al debido proceso y las normas de orden público, que hacen al fondo del proceso, y sin existir respuesta fundamentada, se ha ingresado a la causal del art. 271-I) del CPC “por mala interpretación y aplicación de la normativa laboral” sin considerar el origen de los recursos públicos provenientes de la Planilla 121 (sic), por lo que corresponde casar el fallo de segunda instancia por el periodo 2014 a julio de 2021 y deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda

En el Petitorio, manifiesta expresamente que interpone recurso de casación en el fondo, y solicita a éste Tribunal, “se case el fallo de segunda instancia y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda por pago de beneficios sociales”

IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial que cursa de fs. 169 a 173 vta., Daniel Baltazar Laura, responde al recurso de casación con las siguientes consideraciones:

Los reiterados argumentos esgrimidos ya fueron resueltos por la autoridad competente que tramitó la presente causa, coligiendo que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, refiriendo que el representante legal del G.A.M. de La Paz únicamente procedió a realizar nuevamente la misma narración de lo supuestamente vulnerado, sin que merezca ningún análisis sobre lo manifestado por la parte adversa.

Advierte que el recurrente se limita a redactar cómo ocurrieron los hechos y que las pruebas no fueron compulsadas correctamente, sin señalar en términos precisos y concretos, las posibles infracciones en las cuales habría incurrido el Tribunal Ad Quem, sin precisar qué ley sustantiva o adjetiva habría sido violada, interpretada de forma errónea o aplicada indebidamente, correspondiendo declarar improcedente el recurso puesto que el único argumento fue pretender confundir a las autoridades señalando que no estaría dentro de la Ley General del Trabajo. A continuación, efectúa amplias consideraciones respecto a la naturaleza propia y permanente que desarrolló al interior del G.A.M. de La Paz, amparándose en la legislación y jurisprudencia constitucional que estima pertinente, enfatizando el Derecho del trabajo contiene normas tutelares o protectivas a favor de los trabajadores, finalizando que los argumentos vertidos por la parte demandada, no tienen relación a la normativa laboral vigente; y respondiendo negativamente al recurso de casación interpuesto, solicita confirmar el Auto de Vista N° 195/2023, con imposición de costas procesales.

V. NORMAS LEGALES, FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO

Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber acontecido la clausura de la etapa procesal respectiva, en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), bajo pena de incurrir en la prohibición de per saltum, como se desarrollará posteriormente.

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

La fundamentación y motivación en la resolución de los recursos de apelación

El art. 265-1 del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento, y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el N° 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda); entre otros, que al respecto señalaron: "... la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no solo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado" (la negrilla es añadida)

Quedando claro que, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga.

Al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: "La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia: (-), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios, por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...".

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

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Datos del proceso

Demandante
Daniel Baltazar Laura
Demandado
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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