Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 154/03
AUTO SUPREMO Nº 166 - Administrativo Sucre, 11 de junio de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luis Fernando Suárez Tejada c/ Dirección de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 131-130, interpuesto por la Dirección de Pensiones representada por Juan Fernando Barthelemi Taborga, contra el Auto de Vista de fs. 128, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre Renta Unica de Vejez por Reducción de Edad, seguido por Luis Fernando Suárez Tejada contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 144-143, y
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 76-75, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones emitió la Resolución Nº 099.01 de 26 de septiembre de 2001 que CONFIRMA la Resolución Nº 006658 de 21 de mayo de 2001 de la Comisión de Calificación de Rentas, que Recalcula la Renta Complementaria de Vejez a partir de marzo de 2000. En grado de apelación la Sala Social Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz pronunció Auto de Vista REVOCANDO la indicada Resolución Administrativa Nº 099.01, disponiendo que la Comisión Calificadora de la Dirección de Pensiones modifique la fecha de reconocimiento de Renta Unica de Vejez con pago retroactivo a partir del mes de enero de 1999. Este fallo motivó el Recurso de Casación por la Dirección de Pensiones, acusando: Que, el Auto de Vista al disponer el pago retroactivo de Renta Unificada al mes de enero de 1999, sin considerar que la presentación de los documentos observados es posterior a esa fecha, vulneró el art. 74 del Manual de Prestaciones aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de junio de 1997 concordante con los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes procesales se tiene que la Comisión de Calificación de Rentas emitió las siguientes Resoluciones: La primera, signada con el Nº 002216 de 9 de febrero de 2001 que Recalcula la Renta Básica de Vejez con Reducción de Edad, a partir de Marzo de 2000; la segunda Resolución signada con el Nº 002217 de 14 de febrero de 2001, que otorga la Renta Complementaria de Vejez con Reducción de Edad, a partir de febrero de 2001; y luego, la misma Comisión pronuncia la Resolución Nº 006658 de 21 de mayo de 2001, a través de la cual, modifica y establece que el Recálculo de Renta Complementaria de Vejez con Reducción de Edad, sea otorgado en favor del solicitante a partir de Marzo de 2000 y no así de febrero de 2001. La Comisión de Reclamación, ante el Recurso de Reclamación interpuesto por el interesado, dicta la Resolución Nº 099.01 de 26 de septiembre de 2001, que confirma la Resolución Nº 006658 argumentando de que no es procedente la solicitud de reintegro con fecha de inicio el mes de enero del año 1999 (presentación del trámite), ya que la certificación de aportes al "Seguro Social Universitario" es responsabilidad del interesado y fue presentado en forma posterior, motivo por el cual se aplicó el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
CONSIDERANDO: Que de la mencionada revisión del expediente y en consideración a los fundamentos del recurso se infiere:
1.- No era obligación del solicitante, presentar las cotizaciones del Seguro Social Universitario que exigía la Dirección de Pensiones; aspecto éste, que es corroborado por dicha entidad, cuando a fs. 78 la Jefe del Área Jurídico Social reconoce expresamente "(...) sin embargo, a partir de la fecha del Corte del Sistema las Administradoras de los Diferentes Fondos Complementarios, en algunos casos tardaron mucho tiempo en remitir toda la documentación que estaba a su cargo, son ellos quienes cuentan aún con la documentación a efectos de certificar aportes de algunos períodos, como en el presente caso (...)".
Este razonamiento, fue fundamental para aplicar el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por parte de la entidad recurrente. Al respecto, este Tribunal considera que no es lógico que fuera obligación del reclamante presentar la referida documentación a su libre albedrío; es más, si existió negligencia en la certificación de aportes, es atribuible a la Dirección de Pensiones y no así al asegurado, siendo los responsables directos de dicha omisión todos los funcionarios de la Dirección General de Pensiones tanto en su oficina central como de las regionales, conforme exige el "Instructivo para Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición" aprobado por la Resolución Administrativa Nº 001 de 14/01/98 que es aplicable al caso de autos.
2.- El art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que "la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten...". Es necesario hacer notar que, de la revisión del cuaderno de autos se establece, que el interesado cumplió los requisitos establecidos en el art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4/12/97 y en la Resolución Administrativa Nº 001 de 14/01/98, presentando la documentación referida a su Renta de Vejez con Reducción de Edad el 19 de enero de 1999 y el despido fue el 1º de enero del mismo año; en consecuencia, es a partir de esta fecha, se debe computar el pago de la renta solicitada conforme establece el numeral 3.1 del Instructivo de Calificación de Renta Única en Curso de Adquisición indicado.
3.- Por otro lado, la Dirección de Pensiones, al calificar la Renta Básica y la Renta Complementaria en forma separada, no dio cumplimiento al art. 2 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4/12/97 que dispone, que " a partir del 1º de mayo de 1997 las rentas de curso en pago y adquisición se calculan, califican y pagan como "Renta Única", en absoluta concordancia con la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/06/97 que aprueba el Manual de Prestaciones.
Que el Auto de Vista al revocar la Resolución Nº 099.01, no infringió ninguna de las disposiciones acusadas por el recurrente; por el contrario, aseguró la continuidad de los medios de subsistencia entre la percepción del salario y la renta del asegurado, conforme lo establece el art. 16 del D.L. Nº 14643 de 3/06/77 con relación al art. 158 parágrafo I de la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, no estando demostradas las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil, por mandato remisivo del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 144-143, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 131-130, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Alberto Ruiz Pérez.
Sucre, 11 de junio de 2005.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.-Secretario de Cámara.