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TSJ

AS/0166/2014

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2014Plena
Proceso
Detención Preventiva con fines de Extradición.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 166/2014.

FECHA: Sucre, 23 de septiembre de 2014

EXP. Nº: 797/2014.

PROCESO: Detención Preventiva con fines de Extradición.

PARTES: Consulado General de la República de Chile en el Estado Plurinacional de Bolivia contra el ciudadano Bernardo Antonio Jara Rivera.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición de fojas 1 a 2, formulada por el Consulado General de Chile en Bolivia mediante Nota N° 216/150 de 5 de agosto de 2014; la documentación adjunta, la normativa aplicable y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO: Que adjuntando los antecedentes judiciales de extradición, por nota N° 216/150 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Asuntos Jurídicos de nuestro país, el Consulado General de Chile en Bolivia, solicita la detención con fines de extradición del ciudadano chileno Bernardo Antonio Jara Rivera con R.U.N. N° 12.643.627-0, por existir en su contra Orden de Detención; sustentando la solicitud en el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia y la República de Chile, suscrito en Rio de Janeiro el 10 de diciembre de 1998.

CONSIDERANDO: Que del análisis de la documentación acompañada, se evidencia la Acusación (fs. 20 a 29) presentada por Macarena Cañas Aranda - Fiscal Adjunta de la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilegal de Drogas (Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte) de la República de Chile, por el que se declara a Bernardo Antonio Jara Rivera rebelde y prófugo de la justicia, acusándolo del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, tipificado por el artículo 3 de la Ley 20.000 (chilena), atribuyéndole su participación en calidad de autor, señalando que se recabaron los antecedentes que justifican la existencia de dicho delito, producto de investigación, puesto que Bernardo Antonio Jara Rivera y Freddy Andrés Carreño dirigieron y coordinaron las actuaciones para adquirir, portar y transportar desde Bolivia a Chile aproximadamente 29 kilos 30 gramos de cocaína, distribuidos en 29 paquetes al interior de una maleta y en el pick up de la camioneta PPL) SH6566, trabajo realizado en complicidad de Francisco Javier Jara Rivera, José Daniel Aguilar Gonzales y Luis Iván Fuller Briones, mediante comunicaciones telefónicas desde el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, los cuales a su vez fueron detenidos a su regreso portando los 29 paquetes de cocaína, con la suma de $ 120.000 y diversos celulares.

Estos aspectos, permitieron a la directora funcional de la investigación, solicitar Audiencia de Extradición Activa, fundando su petición y acompañando copia del Informe Policial INTERPOL Ord. N° 173 de 27 de febrero de 2014, por el que se acreditó el país y lugar donde se encontraría el requerido; en virtud del cual, el 7o Juzgado de Garantía de Santiago, reconociendo el paradero del imputado recluido en el Centro Penitenciario de "San Pedro" de la ciudad de La Paz - Bolivia y la Orden de Detención, dispuso elevar antecedentes ante la Ilustrísima Corte de Apelación ICA Santiago, para que el referido Tribunal de Alzada considere la procedencia de dicha solicitud de extradición; pedido por el que esta instancia de alzada acogió la solicitud de extradición planteada por el Ministerio Público, respecto del Imputado Bernardo Antonio Jara Rivera, dirigiéndose oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a fin de ordenar la práctica de las gestiones diplomáticas ante el Gobierno de Bolivia para que se dictamine la Detención Previa del acusado rebelde, a efectos de obtener su extradición.

CONSIDERANDO: Que el Código de Procedimiento Penal (CPP) en su artículo 149 establece que "La extradición se rige por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y, subsidiariamente, por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable". Asimismo en el artículo 154 núm. 1 de la norma penal adjetiva, contempla la detención preventiva con fines de extradición, siempre que se acredite la existencia de una resolución judicial de detención.

Por cuanto Bolivia y Chile han suscrito el "Acuerdo sobre Extradición, entre el MERCOSUR, la República Bolivia-hoy Estado Plurinacional de Bolivia-y la República de Chile" de 10 de diciembre de 1998, en cuyo artículo 1 señala que los Estados partes se obligan a entregarse recíprocamente a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad. A su vez el artículo 2 del citado Acuerdo, señala los hechos tipificados como delitos por las Leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos que sean punibles en ambos Estados, con pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, por los que se concederá la extradición; asimismo en el artículo 18 han convenido que la solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática; su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estrado Parte requerido, señalando el mismo artículo que cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado Parte requerido, emanada de autoridad competente. Dicho artículo también establece que deberá acompañarse a la solicitud, una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables; así como todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada, y si fuera posible su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación, y por último, copia o transcripción auténtica de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción de la Parte requirente, así como una declaración de que la acción y la pena no se encuentran prescritas, conforme a su legislación.

Finalmente el artículo 29 núm. 1) del Acuerdo, señala que las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia del Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación; asimismo el artículo 3 establece que para que la extradición sea considerada procedente, es necesario que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa; y que en el momento en que se solicita la extradición, los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del artículo 2 del acuerdo. Por último, el artículo 4 del precitado Acuerdo establece la improcedencia de la extradición en sentido de que si la calificación del hecho constitutivo del delito que motiva la extradición, fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva calificación permita la extradición.

CONSIDERANDO: Que en el contexto legal precedente y de los antecedentes descritos, se concluye lo siguiente:

La demanda de extradición cumple los requisitos exigidos por el artículo 18 del Acuerdo, por cuanto, la solicitud de extradición ha sido presentada por vía diplomática, mediante el Consulado General de Chile en Bolivia; los datos y antecedentes remitidos que cursan de fojas 38 a 41 consistentes en extracto de filiación y antecedentes, fotografía del reclamado y huellas dactilares, permiten comprobar la identidad del individuo reclamado. Asimismo a fojas 30 a 37, cursan copias referidas a Ley 20.000 que sustituye a la Ley N° 19.366 que sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas aplicable al delito de Tráfico Ilícito de Drogas, su tipificación y sanción, el ejercicio de la acción penal, la extinción y prescripción de la acción y la pena, suspensión de la etapa del juicio; cursa también copia de la Orden de Detención del reclamado.

Cursa a fojas 4 a 8, Resolución de 23 de mayo de 2014, dictado por la Ilustre Corte de Apelación (Tribunal de Alzada), que ordena la detención previa.

Documentos en los que se explica de manera suficiente el hecho del que se trata, pudiéndose apreciar que se trata de una figura contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 48 de la Ley 1008, Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, concordante con el artículo 33 inc. m) de la misma Ley, sancionado con pena de diez y veinticinco años de presidio, aspecto previsto por el artículo 2 del Acuerdo bilateral de referencia.

Se invoca la extradición por la perpetración de un delito de carácter común, sancionado tanto en Chile por el artículo 3 de la Ley 20.000, como en nuestro país por el artículo 48 de la Ley 1008, con una pena superior a dos años de prisión, cumpliendo lo establecido por el artículo 2 núm. 1) del Acuerdo.

La solicitud de extradición, no se encuentra dentro de las causales de improcedencia de la extradición, señaladas por el artículo 4 del Acuerdo.

No existen motivos para declarar la improcedencia de la extradición, por haberse dado cumplimiento con la normativa señalada.

Asimismo, por Informe Policial INTERPOL Ord. N° 173 de 27 de febrero de 2014 (fs. 19), se constata que el requerido se encontraría en nuestro país, recluido en el penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz.

Se concluye que en el caso de Autos, el país requirente, por la vía diplomática ha cumplido todos los requisitos exigidos por el Acuerdo de Extradición suscrito por Bolivia y Chile, por lo que corresponde dar curso a la detención preventiva con fines de extradición.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 184 núm. 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 38 inciso 2 de la Ley 025 del Órgano Judicial y el artículo 50 inciso 3 de la Ley N° 1970, dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano chileno Bernardo Antonio Jara Rivera, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.643.627-0, nacido el 8 de enero de 1973, a cuyo efecto se deberá:

1ro. Oficiar al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que comisione al Juez Instructor en lo Penal y Cautelar de turno que expida Mandamiento de Detención Preventiva, que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con el auxilio de la INTERPOL o cualquier otro organismo policial a nivel nacional. Asimismo, notifique al requerido, con la presente resolución y mandamiento a expedirse, a fin de garantizar el derecho al debido proceso, a quien se le otorga el plazo de diez (10) días, más los de la distancia, para que asuma defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados en Vista Fiscal, ante la Fiscalía General de la República para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Penal.

2do. Informar la autoridad judicial comisionada, a este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación, estando obligada a remitir los antecedentes y diligencias practicadas.

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Datos del proceso

Demandante
Consulado General de la República de Chile en el Estado Plurinacional de Bolivia
Demandado
el ciudadano Bernardo Antonio Jara Rivera.
Proceso
Detención Preventiva con fines de Extradición.
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2014AS/0166/2014Fuente oficial