Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 166/2015
Sucre: 10 de marzo 2015
Expediente: CB-152-14-S
Partes: Marcos Pozo Sánchez en representación de María Consuelo Vargas
Albornoz. c/ Eduardo Villarroel Flores.
Proceso: Reivindicación, mejor derecho de propiedad, demolición de
construcciones clandestinas, acción negatoria, desocupación
y entrega del lote de terreno, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 469 a 479 de obrados interpuesto por Marcos Pozo Sánchez en representación de María Consuelo Vargas Albornoz, impugnando el Auto de Vista Reg/S.CII/ ASEN. 111/20.10.2014 de fecha 20 de Octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del proceso de Reivindicación, mejor derecho de propiedad, demolición de construcciones clandestinas, acción negatoria, desocupación y entrega del lote de terreno, más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Marcos Pozo Sánchez en representación de María Consuelo Vargas Albornoz contra Eduardo Villarroel Flores. la concesión de fs. 495, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Marcos Pozo Sánchez en representación de María Consuelo Albornoz, indicó que su mandante es propietaria del lote de terreno No 10 de 450 m2, ubicado en la Avenida Circunvalación, zona Mayorazgo, Manzano 384, Distrito 1, Urbanización patria, adquirido en fecha 9 junio de 1995, y registrado en Derechos reales en fecha 8 de julio de 1996, del cual tomo posesión judicial el 16 de abril de 2004, con oposición de Eduardo Villarroel Flores quien alegó tener derecho propietario oponiéndose a la entrega del inmueble, a quien acusa de haber ingresado de manera clandestina y arbitraria al inmueble aprovechando su condición de vecino colindante, no obstante haber perdido un interdicto de adquirir la posesión, en base a esos antecedentes y al amparo de los arts. 108, 1149, 1453, 1454 y 1455 del Código Civil, interpone la demanda de reivindicación.
Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez 9º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2013 declaró probada la demanda de reivindicación, declaración de mejor derecho propietario y acción negatoria, improbada la demanda de usucapión decenal así como las excepciones perentorias de falta de legitimación procesal, falta de acción y derecho, prescripción y falsedad, opuestas por el demandado; en consecuencia ordenó a Eduardo Villarroel Flores a desocupar el inmueble y restituirlo a la demandante al tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento, sin lugar a reconocerse las mejoras introducidas por tratarse de construcciones ilegales, condenando al pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, por separado, La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista No 59/2014, de fecha 4 de abril de 2014, revocó totalmente la Sentencia y declaró improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal como también declaró probadas las excepciones perentorias de falta de legitimación procesal, falta de acción y derecho, prescripción y falsedad opuestas por el demandado, reconociendo el derecho propietario en favor de Eduardo Villarroel Flores, por usucapión sobre el inmueble motivo de la litis, ordenando la inscripción de la Resolución en Derechos Reales una vez ejecutoriada la misma; sin pronunciarse sobre el recurso de apelación parcial interpuesto por el demandante, por haberlo hecho en otro memorial distinto al de respuesta del recurso de apelación, por esta razón en conocimiento del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Marcos Pozo Sánchez en representación de María Consuelo Vargas Albornoz, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció Auto Supremo Nº 476/2014, de fecha 28 de agosto de 2014, por el que anuló el Auto de Vista Nº 59/2014 disponiendo se emita nuevo Auto de Vista guardando la pertinencia tanto interna como externa, sin que ello implique que se tenga que anular la Sentencia o el proceso
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el nuevo Auto de Vista Reg/S.CII/ASEN.111/20.10.2014 de fecha 20 de Octubre de 2014, por el que Revoca la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declaro Improbada la demanda principal de reivindicación de inmueble, mejor derecho de propiedad, demolición de construcciones clandestinas, acción negatoria, desocupación y entrega de lote de terreno por la demandante, Probada la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por el demandado, probadas las excepciones perentorias de falta de legitimación procesal, falta de acción y derecho, prescripción y falsedad opuestas por el demandado contra la demanda principal sin costas por la revocatoria. En consecuencia se reconoce el derecho propietario del demandado Eduardo Villarroel Flores por Usucapión sobre el bien inmueble motivo de Autos, ubicado en la Avenida Circunvalación, zona el Mayorazgo, Lote Nº 10, manzana 384, Urbanización Patria, de 450 m2, en cuyo mérito se ordena la inscripción de la presente Resolución en la oficina de Derechos Reales del Cercado Cochabamba, ejecutoriado como se encuentre, para que se tenga en calidad de Titulo Propietario, con todos los derechos y obligaciones previstas por ley
Contra esta resolución de Alzada Marcos Pozo Sánchez en representación de María Consuelo Vargas Albornoz interpuso recurso de casación en el fondo el mismo que se analiza
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurrente interpone recurso de casación en el fondo, argumentando los siguientes agravios.
En principio indica la recurrente que el proceso se anuló por este Tribunal Supremo por existir en la Resolución de Alzada incongruencia, disponiendo que se emita nueva Resolución guardando la pertinencia tanto interna como externa, sin embargo, el nuevo Auto de Vista es copia fiel y literal del anterior aspecto que pone de manifiesto una vez más, la imparcialidad del Tribunal Ad quem.
1.-El art. 243 incs. 1,2 y 3 del Código de Procedimiento Civil señala que la casación en el fondo es procedente cuando no se ha aplicado correctamente las leyes, cuando el fallo contuviere disposiciones contradictorias y se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, en el caso de Autos, indica el recurrente que existe las tres causales, el nuevo Auto de Vista es una ampulosa transcripción del memorial de apelación y el mismo sigue siendo incongruente y contradictorio por los siguientes razones por una parte vuelve a indicar el Tribunal Ad quem que el apoderado no tiene facultad alguna para demandar la reivindicación del inmueble motivo de Autos, sin embargo, en la parte resolutiva concretamente en el punto 3 en forma contradictoria, declara Probada las excepciones perentorias de falta de legitimación procesal y falta de acción y derecho, incurriendo en la causal de casación prevista por el art. 253 inc.2) del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el Tribunal Ad quem, refiriéndose a los poderes de representación consistentes en los testimonios de poderes No 203/2002 y 43/2005, indican que “por ningún lado hacen referencia alguna efectuar trámites, gestiones, procesos, demandas y otros respecto al inmueble lote de terreno, motivo de la litis, sito en la Avenida Circunvalación, zona mayorazgo, Lote No 10, manzana 384 del Distrito 1, de 450 m2, sino únicamente respecto del Lote de la Chimba” esta afirmación del Tribunal de Alzada es mal intencionada y dirigida a beneficiar al demandado, incurriendo el Tribunal Ad quem en error de hecho al haber efectuado una mala lectura y sesgada del contenido íntegro de los poderes y en error de derecho al no haber reconocido el valor legal de los poderes que le otorga el art. 1289 del Código Civil, estando demostrado por los poderes cursantes de fs. 1 a 3 contienen facultades para que el mandatario en nombre y representación de su mandante haga prevalecer el derecho propietario que le asiste sobre dos bienes inmuebles el lote de terreno objeto de la litis y el lote de terreno ubicado en la Chimba, y el poder cursante a fs. 4 de obrados, amplia las facultades de este primer poder y concretamente otorga más poder para solicitar la reivindicación y con respecto a la solicitud de demolición de construcciones clandestinas y entrega de inmueble es aplicable el art. 811.I del Código Civil, que dispone que el mandato no solo comprende los actos para los cuales ha sido conferido, sino aquellos que son necesarios para su cumplimiento, lo que demuestra que el Tribunal de Alzada ha incurrido en error de derecho por desconocimiento del art. antes mencionado.
Sobre el mismo punto acusa el recurrente que el demandado Eduardo Villarroel Flores a tiempo de interponer la demanda y reconvenir no ha opuesto la excepción previa de impersonería del apoderado, prevista en el art. 336 inc 2) del Código de Procedimiento Civil, si estaba convencido de que existía facultad expresa para demandar la reivindicación, por el contrario interpone excepción perentoria de (falta de legitimación procesal) impersonería, falta de acción y derecho, estando establecido que conforme lo dispone el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, esta excepción debe interponerse dentro de los 5 días fatales a partir de la citación con la demanda, dejando precluir el demandado su derecho, en virtud a los plazos fatales y perentorios, sin embargo el Tribunal Ad quem dejando de lado este razonamiento, en la parte resolutiva declara Probadas las excepciones de (falta de legitimación procesal) impersonería, falta de acción y derecho entre otras, sin tomar en cuenta que estas excepciones no han sido planteadas como previas violando los arts. 336 inc.2), 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil
Mostrando 24 de 48 parrafos.