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TSJ

AS/0166/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 166/2015-L.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: LPZ. 265/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 206, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por su Gerente Distrital Franz Rozich Bravo, del Auto de Vista Res. Nº 055/2010 SSA.II de 18 de marzo de 2010 (fs. 201), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario que se tramita en liquidación, seguido por Fidel Aguilar Laura contra la institución recurrente, el memorial de contestación de fs. 210 a 211, el Auto Nº 201/2010 SSA.II de 19 de junio de 2010 de fs. 216 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, y tramitado el proceso, se emitió sentencia el 14 de septiembre de 2004 (fs. 86 a 95), misma que por Auto de Vista RES Nº 101/2008-SS.II de 30 de abril de 2008 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 141), fue anulada en mérito a que se declaró probada la excepción de prescripción cuanto no correspondía. En cumplimiento al referido Auto de Vista, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y del Distrito Judicial de La Paz, emitió nueva Sentencia Nº 26/2008 el 22 de diciembre de 2008 (fs. 162-169), declarando improbada la demanda interpuesta a fs. 2, disponiendo ratificar la Resolución Determinativa Nº 000468 de 12 de diciembre de 1995 en la suma de Bs. 52.554.- debiendo liquidarse las acciones y multa a tiempo de efectuar el pago.

En grado de apelación, recurso interpuesto por el demandante Fidel Aguilar Laura, mediante memorial de fs. 179 a 186, por Auto de Vista Res. Nº 055/2010 SSA.II de 18 de marzo de 2010 (fs. 201), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló obrados hasta fs. 161, hasta el estado de que se dicte nueva sentencia encuadrando su actuación a la norma procesal referida en dicho auto de vista en mérito a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, debiendo los jueces y tribunales cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad como previene el inc. 1) del art. 3 del Código de Procedimiento Civil.

Del referido Auto de Vista, Res. Nº 055/2010 SSA.II, la institución demandada Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su Gerente Distrital, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 205 a 206, en el que expresa:

Acusa interpretación errónea del art. 190 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el tribunal de segunda instancia no puede pronunciare sobre aspectos legales que no fueron consignados en la demanda, así como de aspectos que jamás fueron impugnados en apelación, sin entrar en el fondo, en franca parcialización con el demandante.

Expresa que el juez de instancia no ha incurrido en agravio alguno en contra del sujeto pasivo, ya que lo expresado en sentencia está de acuerdo a lo establecido en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y sustentada por el informe técnico Nº 121/2005 y las pruebas existentes en obrados.

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Criterio

...cuando el tribunal de alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y si advierte error en su sustanciación, emite resolución de alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma. Siendo que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de segunda instancia; según el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el art. 254 del mismo Adjetivo Civil. Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el auto de vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el auto de vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; no ha existido aplicación del derecho material. En la litis, se verifica que el recurso de casación en el fondo es manifiestamente deficiente, pues deduce recurso de casación en el "fondo" contra el Auto de Vista anulatorio, acción totalmente incorrecta, pues si el recurrente consideró que el Tribunal Ad quem incurrió en error al haber anulado la Sentencia apelada, correspondía que interpongan recurso de casación en la forma, invocando alguna de las causales previstas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Modalidad / En el fondoDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado / Carencia recursiva
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