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TSJ

AS/0166/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO 166/2015-RA

Sucre, 05 de marzo de 2015

Expediente : Tarija 11/2015

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada : Gonzalo Camacho y otros

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 de enero de 2015, cursantes de fs. 267 a 268 y 272 a 276 respectivamente, Gonzalo Camacho y Tomás Espíndola, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 179/2014 S.P.2da. de 17 de diciembre de fs. 264 a 266 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de los recurrentes y Wilmer Farías Herrera, José Luis Sánchez Soliz, Freddy Enrique Castro Oquendo, Juan José Antonio Camacho y Juan Carlos Barja, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 331 con relación al art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública (fs. 39 a 41), una vez desarrollado y concluido el juicio oral, se pronunció la Sentencia 08/2013 de 6 de junio (fs. 221 a 225 vta.), emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró a Gonzalo Camacho y Tomás Espíndola, autores del delito de Robo Agravado, previsto en el art. 331 y 332 inc. 2) del CP, condenándolos a la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplir en la cárcel pública de Yacuiba, con costas a favor del Estado y de la víctima. Asimismo, declaró a los imputados Wilmer Farías Herrera, José Luis Sánchez Soliz, Freddy Enrique Castro Oquendo, Juan José Antonio Camacho y Juan Carlos Barja, absueltos del delito de Robo Agravado, previsto en el art. 331 con relación al 332 inc. 2) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Gonzalo Camacho y Tomás Espíndola (fs. 246 a 248 vta. y 251 a 253 vta.), respectivamente presentaron recursos de apelación restringida, mismos que fueron resueltos por Auto de Vista 179/2014 S.P.2da. de 17 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quien declaró sin lugar los mismos.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 6 de enero de 2015 (fs. 269 vta.), interpusieron recursos de casación el 13 del mismo mes y año, los que son motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los memoriales de fs. 267 a 268 y fs. 272 a 276, pese a que el recurso de casación

interpuesto por Gonzalo Camacho lleva firmas imperceptibles tanto del recurrente como del abogado, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Gonzalo Camacho.

1) Con el título de vulneración al principio de legalidad, el recurrente denuncia como primer motivo, incorrecta interpretación sustantiva del delito de Robo, sancionado en el “Art. “331-332 del C.P.” (sic), que exige como elemento básico para su consumación el apoderamiento de una cosa mueble ajena por la fuerza, aspecto que no se demostró con certeza en el juicio oral al no concurrir prueba compuesta, habiéndose utilizado como medio valorativo la prueba codificada como M-14, consistente en acta de reconocimiento que lleva la firma del testigo José Luis Paredes García y del asignado al caso; empero, el Tribunal omitió realizar una valoración integral y sistemática del orden constitucional que garantiza el derecho a la defensa, al contradictorio, oralidad y la inmediación conforme prevé los arts. 180.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), tampoco se cumplió con el contradictorio, porque en el juicio oral la prueba a la que hace alusión el Auto de mérito, no fue reconocido por el testigo interviniente, ni por el asignado al caso, rompiéndose la inmediación y el derecho al contradictorio, constituyéndose simplemente en un acto de investigación y no de prueba; el Auto de Vista se limitó a enunciar el elemento descriptivo cuando no constituye un elemento incriminatorio, porque no fue sometido a la oralidad; y, contradictorio conforme el principio de igualdad reglamentado por el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

2) Como segundo motivo, denuncia que el Auto de Vista carece de fundamentación, refiriendo que en el numeral III.2 de la Resolución, se abstrae del razonamiento lógico de la motivación, entendida como razones de hecho y derecho en base a las cuales se dicta una determinada resolución; en el caso, sólo mencionó que el Tribunal A-quo cumplió con la fundamentación en cada una de las partes de la estructura de la Sentencia; sin embargo, no mencionó cuál es el pensar jurídico, las razones de su decisorio expresando con claridad sus propias argumentaciones y el valor de los medios de prueba, dejándolo en indefensión e incurriendo en el mismo error que la Sentencia de mérito; cita el Auto Supremo 544 de 12/11/2009 con relación a la Sentencia Constitucional 087/2012-R de 10 de agosto, que entre los fundamentos jurídicos del fallo estableció que toda Resolución debe estar debidamente motivada, aspecto que no se hubiese cumplido consumándose un acto procesal imperfecto y nulo.

3) Como tercer motivo, denuncia valoración defectuosa de la prueba, expresando que el único medio de prueba que se introdujo en el juicio oral en su contra es la documental MP-14, consistente en acta de reconocimiento de persona; empero, jamás debió ser valorada como prueba positiva, ya que por sí sola, no constituye prueba compuesta conforme a los arts. 194 y 217 del CPP, la misma no fue reconocida por el autor con el objeto de materializar la oralidad, la contradicción e inmediación, al haberse excluido estos principios que rigen el juicio, trae consigo un acto procesal imperfecto, que no se ejecuta y menos nace a la vida del derecho; es decir, se debió hacer conocer a las partes para poder examinarla y discutirla; por ello, existe diferencia entre actos de investigación y actos de prueba, en el caso, no se cumplió con estos principios por la inconcurrencia del testigo asignado al caso y testigo clave que supuestamente tenía el Fiscal, concluyendo que al haberse otorgado valor positivo, se quebrantó el debido proceso, el contradictorio, igualdad procesal, defensa técnica y material, previstos en los arts. 115.II y 180.I de la CPE y arts. 8 y 9 del CPP.

II.2. Recurso de casación de Tomás Espíndola.

El recurrente, previa mención del derecho a interponer el recurso de casación, denuncia que el Auto de Vista impugnado es violatorio a normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, normas adjetivas y sustantivas; asimismo, al declarar sin lugar el recurso de apelación restringida, vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, constituyendo a su vez en defecto absoluto insubsanable; además, no resolvió todos los puntos cuestionados de la Sentencia en apelación restringida, previstos en los incs. 1), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP, relativos ha inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; que no exista fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente y contradictoria; y, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; con relación al defecto del inc. 6), el Tribunal de Sentencia vulneró las reglas de la sana critica, desconociendo la garantía prevista en el art. 6 del CPP, relativo a la presunción de inocencia, vulnerándose también el debido proceso; por otra parte, sostiene el Auto de Vista contraviniendo la doctrina legal establecida en diferentes Autos Supremos, carece de la fundamentación y motivación; y, al no referirse sobre todos los motivos impugnados, atentó su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los arts. 115.II y 116 de la CPE, incurriendo en defecto absoluto previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, contraviniendo a lo establecido en los Autos Supremos “179/2014”, 523 de 20 de noviembre de 2004, 430 de 5 de diciembre de 2008 y 573 de 25 de noviembre de 2009; por otra parte, arguye que en apelación restringida cuestionó que el Tribunal de Sentencia utilizó como presupuesto en su contra, la valoración de elementos probatorios no incorporados legalmente, vulnerándose los arts. 13, 167, 172 y 359 de la Ley 1970, realizando una defectuosa valoración de la prueba; el Tribunal de alzada, se limitó erróneamente a manifestar que la declaración de los testigos, fue suficiente para generar convicción de los hechos, sin tomar en cuenta las diferentes versiones de los testigos; agrega que se dictó Sentencia condenatoria cuando la jurisprudencia, la doctrina; y, la ley establecen que las Sentencias en causas criminales deben fundarse en pruebas concluyentes que den certeza absoluta de la existencia del delito y de la participación del imputado en el hecho; asimismo, cita el Auto Supremo “562” del que trascribe el tercer considerando; finalmente, en el apartado IX petitorio en resumen como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 364 de 25/VII/03, 537 de 6/XI/10, 422 de 18/IX/09, 501 de 10/X/09, 512 de 11/X/07, 41 de 3/11/10, 69 de 17/11/01, 534 de 17/XI/06, 196 de 09/IV/03, 295 de 22/VI/10, 341 de 10/VI/09, 263/27/IV/09, 65 de 27/0109 y 325 de 26/V/09; y, las Sentencia Constitucional 1301/2011 de 26 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gonzalo Camacho y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2015AS/0166/2015-RAFuente oficial