Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 166
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 382/2019-S
Demandante: Gerardo Ávila Enríquez y otros, representados por José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun
Demandado: Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda
Proceso: Reliquidación de beneficios sociales
Departamento: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 775 a 789, interpuesto por José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun, en representación de Gerardo Ávila Enríquez, Freddy Cárdenas Berrios, Florencio Colque Vallejos, Estelvis Benita Ralde Montaño Vda. de Huerta por el fallecido Nicolás Huerta Sanzetenea, Macedonio Jiménez Zepita, Mario Alberto Martínez Castillo, María Romero Troncoso Vda. de Pita por el fallecido Teodoro Pita Gutiérrez, Demetrio Quispe Ojeda, Vicente Ramírez Dorado, Ubaldina Venegas Bertón Vda. de Rocha por el fallecido Luis Rocha Antich, Eliodoro Valdivieso Claure y Francisco Jorge Otalora Ramallo; contra el Auto de Vista AV-SEC-CASA N° 164/2019 de 30 de agosto, de fs. 765 a 773, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro de proceso de reliquidación de beneficios sociales interpuesto por Genaro Ávila Enríquez y otros; contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representado por Milton Claros Hinojosa; el Auto Nº 121/2019 de 27 de septiembre, que concedió el recurso (fs. 793); el Auto 3 de octubre de 2019 (fs. 801), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reliquidación de beneficios sociales por Gerardo Ávila Enríquez y otros, y tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 0113/2017 de 5 de junio de 2017, de fs. 661 a 672, declarando PROBADA en parte la demanda, de fs. 229-238, aclarada a fs. 264-264, reiterada de fs. 270-270, con referencia al reconocimiento del bono de antigüedad en el salario, para el pago de los derechos laborales y el aguinaldo por duodécimas; IMPROBADA respecto al pago de vacaciones demandadas; e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y declaró IMPROBADA en parte la excepción perentoria de pago y de cosa juzgada; ordenando que el Ministerio de Obras Púbicas, Servicios y Vivienda , a través de su representante Milton Claros Espinoza, cancele a favor de los ex – trabajadores del Ministerio indicado, la suma de Bs. 194.444,50 sobre los montos solicitados individualmente y detallados en las Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun apoderados de los demandantes, interpusieron recurso de apelación, de fs. 707 a 715; resuelto por el Auto de Vista AV-SEC CASA N° 164/2019 de 30 de agosto, de fs. 765 a 773, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que REVOCÓ totalmente la Sentencia de primera instancia, en lo referente a los numerales 1 y 2 en su parte dispositiva (bono de antigüedad y aguinaldo en duodécimas), declarando PROBADA las excepciones de prescripción y cosa juzgada, interpuesta por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda de fs. 412 a 414.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, los apoderados de los demandantes, formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, en memorial de fs. 775 a 789, señalando lo siguiente:
1.-En relación a la excepción de prescripción y la interrupción.
Señalan que, a tiempo de formalizar la demanda, se hizo notar textualmente “Es importante dejar constancia que durante todos los años transcurridos, de parte de nuestros mandantes se ha realizado una serie de reclamos y representaciones en todas las instancias a efectos que se proceda con el respectivo reintegro del bono de antigüedad, sin que se hubiera logrado ningún resultado…”; (Sic.) y que a este efecto adjuntó prueba literal consistente en reclamos desde 1999 hasta el 9 de abril de 2009. Por otro lado, hacen referencia a la interrupción de la prescripción, indica que la resolución final de reintegro de bono de antigüedad data del 2005 y recién se cumplió con el pago del reintegro de dicho bono el 2008; en consecuencia, iniciaron la demanda de reliquidación de beneficios sociales en la gestión 2009, que no prosperó porque se plantearon una serie de excepciones de contrario, habiendo retirado la misma, para que de manera separada a otros demandantes se formalice nueva demanda en el año 2014, es decir hubo interrupción de la prescripción entre el año 2008 al 2014.
Aclara que, a tiempo de ofrecer prueba en segunda instancia, pidieron la notificación del Juzgado Segundo de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, a efectos que se remita fotocopias legalizadas del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguido por Luis Saavedra y Enrique Barriga contra del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, proceso referido a la interrupción de la prescripción antes señalada y que fue paralizado por una serie de excepciones. En virtud de lo referido se remite al art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referente a que los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria no requieren prueba, complementándola con el art. 125 -segunda parte- del Código Procesal Civil (CPC-2013) aplicable por la permisión del art. 252 del CPT; por cuanto, la parte demandada expresamente no se refirió a los hechos afirmados en la demanda, constituyéndose en hechos admitidos y no requieren ser probados, existen hechos notorios como el caso de las planillas y que se excluye a algunos demandantes porque las planillas ofrecidas como prueba, no están completas y no figuran los nombres, el juzgador tenía la facultad de la carga dinámica de la prueba al tenor del art. 155 CPT.
Con relación a la prueba que no fue considerada en segunda instancia, inherente a la interrupción de la prescripción, cursante en obrados (no señala fojas no identifica la prueba), consistente en reclamos de la Federación Sindical de Trabajadores del Servicio Nacional de Caminos y Sindicato referentes al Bono y Reliquidación de Beneficios Sociales, en las gestiones 1997 a 2000, 1987, 1989, 1994, 1995, 2001, 2003, 2005, 2006, 2008 y 2009, planteados ante el Director de Caminos y Prefectura del Departamento de Oruro, efectivamente se trata de reclamos de carácter general.
Que la parte demandada planteó excepción de prescripción bajo el argumento que los demandantes fueron retirados el año 1998, el art. 120 de la LGT establece la prescripción de los derechos en el plazo de 2 años y que la CPE establece la imprescriptibilidad modulado posterior a su promulgación; obviamente no considera varios aspectos importantes que hacen y demuestra la interrupción de esa prescripción, por lo que refiere que existe jurisprudencia respecto a la inacción y el silencio voluntario que daría lugar a la prescripción, aspectos desvirtuados por las pruebas presentadas.
Aduce que, el último reclamo fue posterior a la fecha de vigencia de la actual Constitución Política del Estado (CPE); es decir, posterior al 7 de febrero de 2009, por lo que se halla totalmente demostrado que no se ingresó a la prescripción y tomando en cuenta el último reclamo del mes de abril de 2009, se aplica la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores. Entonces cualesquier tema de cómputo para la prescripción debe nacer a partir de ese momento, cuando se reconoce y dispone la reposición del bono de antigüedad y luego de ese periodo se presentó abundante prueba inherente a la formulación de una demanda de reliquidación de beneficios sociales que no prosperó debido a que se han planteado una serie de excepciones, hasta que finalmente se volvió a formalizar la demanda, pero lo importante y rescatable es que en todo este periodo, existió reclamos por la vía judicial, lo que demuestra que entre el 30 de julio de 2007 y la fecha de inicio de la demanda actual; si bien, han transcurrido más de dos años; sin embargo, se tiene con claridad que existió interrupción de la prescripción por los reclamos realizados en sede judicial, entonces no existe ni puede haber operado la prescripción.
2.- En relación a la excepción de cosa juzgada.
Alega que, si bien hubo una demanda de reliquidación de beneficios sociales, que justamente interrumpió la prescripción, como se expuso anteriormente; sin embargo, dicha demanda no ha concluido, al haberse planteado una serie de excepciones de impersonería en la parte demandada y demandante, con una larga duración, hasta que todos los mandantes desistieron de la acción más no del derecho y retiraron la demanda.
Aclaran, que hubo una demanda anterior de reintegro del Bono de Antigüedad, que concluyó y tiene calidad de cosa juzgada; siendo la misma, la base para el presente proceso de reliquidación de beneficios sociales; como consecuencia, del resultado favorable de la demanda del reintegro y reposición del bono de antigüedad, abre su derecho a demandar la demanda de reliquidación de beneficios sociales; sin embargo, el Auto de Vista, argumentó bajo el principio de concentración, que debió formularse de manera conjunta ambas demandas, el reintegro de bono de antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales, pero no resulta excluyente que se pueda demandar por separado, pues los derechos laborales pueden ser demandados en su conjunto o por separado; concluyó señalando, que revisado el proceso no existe prueba de cosa juzgada y el Auto de Vista de manera oficiosa declaró probada la excepción, violentado al debido proceso en su componente al derecho a la defensa y seguridad jurídica.
3.- En relación al principio de inversión de la prueba.
El Tribunal de segunda instancia, hace consideraciones equívocas y erróneas en relación a la inversión de la prueba, no llega a considerar su verdadera magnitud; el art. 66 del CPT, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador, convirtiéndose en un principio que rige los procesos laborales, constituyéndose en una especie de presunción de veracidad respecto de la demanda del trabajador; en el caso no, se cumple este principio procesal de “quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo”, porque para la materia, conforme a este principio que tiene carácter constitucional, establecido en el art. 48-II de al CPE, el empleador demandado es quien debe demostrar que las afirmaciones del actor no son verídicas; y es quien, debe aportar con prueba al proceso, al ser el empleador, quien tiene en custodia la documentación relacionada a la relación laboral, por lo que no solo correspondía plantear la prescripción; sino que, debía demostrarla.
El Tribunal de alzada, pretendió desconocer éste principio, ingresando a un campo que vulneró derechos y garantías que afectó al debido proceso y la seguridad jurídica, al liberar a la parte demandada de su obligación de desvirtuar, bajo el criterio que la parte demandante debió ofrecer prueba que verifique lo afirmado; máxime, si de su parte, existe abundante prueba literal que aún fuera en fotocopia simple como señala la Sentencia y al no haber sido objetada ni observada por la parte contraria, tiene la validez conforme determina el Código Civil (CC).
4.- En relación a la valoración, fundamentación y congruencia de las resoluciones.
Sólo se limitó a transcribir y citar en inextenso la SC 0436/2010-R de 28 de junio, relacionada al principio de congruencia de las resoluciones judiciales y el debido proceso, sin identificar y fundamentar la resolución acusada de incongruente; considerando un análisis irrelevante.
Petitorio.
Concluyó, solicitando se case totalmente el Auto de Vista AV-SEC-CASA-164/2019 de 30 de agosto de 2019 y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de reliquidación de beneficios sociales en los términos y montos demandados; y se declare, improbada la excepción de prescripción y cosa juzgada, disponiendo que el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, pague a los demandantes por concepto de reliquidación de beneficios sociales las sumas individuales y globalizadas planteadas en la demanda.
Contestación:
Planteado el Recurso de casación por los demandantes (fs. 775 a 789), y en traslado por decreto de 12 de septiembre de 2019 a fs. 791; la entidad demandada, pese a su legal notificación, no respondió el recurso.
Admisión:
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