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TSJReiteradora

AS/0166/2023

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad

La parte recurrente acuso que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley 439, entendiendo que el Tribunal de alzada hubiera considerado que los recurrentes no tuvieran justo título al determinar que el mi...

Proceso
Usucapión quinquenal u ordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 166/2023

Fecha: 16 de febrero de 2023

Expediente: O-18-22-S

Partes: Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez c/ Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque.

Proceso: Usucapión quinquenal u ordinaria.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1062 a 1079, interpuesto por Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez, contra el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero, de fs. 1029 a 1042, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión quinquenal, seguido por los recurrentes contra Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque; el Auto de concesión N° 23/2022 de 07 de febrero visible a fs. 1102; el Auto Supremo de Admisión Nº 113/2022-RA de 15 de febrero, de fs. 1110 a 1112, Resolución Constitucional N° 147/2022 de 02 de diciembre, de fs. 1287 a 1300 vta., reingresando la causa ante este máximo Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Cinthia y Marco Antonio ambos Ibáñez Pérez mediante memorial de fs. 191 a 200 vta., promovieron proceso ordinario de usucapión quinquenal contra Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque; quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 235 a 243, respondieron a la demanda negativamente y reconvinieron por nulidad de Escritura Pública.

Con ese antecedente, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro pronunció la Sentencia N° 24/2021 de 29 de marzo, que discurre de fs. 898 a 910, declarando IMPROBADA la pretensión principal de usucapión quinquenal u ordinaria y la inscripción de la fracción del bien inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0020877, signado como fracción “A”, con una superficie de 166.57 m2, inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro y PROBADA la pretensión reconvencional de nulidad por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2, bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro, celebrado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez a favor de Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez, mediante minuta de 10 de enero de 2011, protocolizada en la Escritura Pública N° 175/2011, de 02 de febrero de 2011, otorgado en la Notaría de Fe Pública N° 19.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandantes Cinthia y Marco Antonio ambos Ibáñez Pérez, por memorial de fs. 914 a 946 vta., interpongan recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 1029 a 1042, CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

a. Respecto a la errónea fundamentación de la Sentencia, con relación a los elementos de título idóneo y buena fe, en sentido de que el Juez de grado no consideró que su título no solo se funda en el contrato de compraventa, sino que está debidamente protocolizado y registrado en Derechos Reales, siendo su título idóneo, el Juez hubiera incurrido en una incorrecta apreciación al determinar que fueran hijos de los vendedores del inmueble objeto de la litis tenían conocimiento sobre el proceso de usucapión y que el mismo hubiera sido dejado sin efecto por la nulidad de obrados decretada en dicho proceso, aspecto que el Tribunal de alzada determinó, sin ningún elemento probatorio, por lo que consideraron que se vulneraron los arts. 93, 134, 1319 y 1538 del Código Civil y los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 229 y 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

La Sala de apelación señaló que los recurrentes sostienen sus agravios haciendo cita al Auto Supremo N° 581/2015, mismo que haría alusión a los requisitos de la usucapión quinquenal y del análisis del mismo, el Tribunal de alzada ha considerado que esta línea jurisprudencial señala que un título podrá ser considerado justo título cuando concurran los requisitos de validez en su formación, aspecto que en el caso de autos no ocurre, siendo que el título del cual deviene la propiedad de los demandantes de usucapión quinquenal, jamás se configuró como título idóneo, al carecer el elemento del objeto, es decir que al ser nulo el título de los vendedores de los demandantes, adquirido a través de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, por el efecto de la retroactividad su título también concurrió con los mismos efectos.

Consecuentemente, al no existir nunca el título del cual se sustenta el contrato de compraventa, este último no reuniría los requisitos intrínsecos para su formación, por cuanto, el Juez de grado hubiera establecido que entre los vendedores y los compradores del negocio jurídico de compraventa plasmada en la Escritura Pública N° 175/2011, de 02 de febrero de 2011, existió colisión y entendimiento al ser los contratantes padres e hijos, aspecto que generaría indudablemente elementos de convicción de confabulación entre los familiares de los demandantes para apropiarse indebidamente del bien inmueble objeto de litigio, criterio sustentado en el principio constitucional de razonabilidad.

b. En cuanto a la errónea fundamentación de la Sentencia, en sentido de que no hubieran poseído el inmueble de forma exclusiva y por contar con una cláusula en la que manifiestan que la posesión sería efectiva recién cuando los vendedores fallecieran, no consideró que dicha cláusula fue desestimada por la prueba testifical, pago de impuestos, inspección de visu, confesión de los propios vendedores, hechos que demostrarían su pacífica posesión cuando su derecho propietario devendría del 06 de abril de 2011, además, con la presentación del incidente de nulidad de obrados interpuesta dentro del proceso de usucapión extraordinaria se hubiera interrumpido la prescripción, proceso en el que no fueron parte, no habiéndoselos citado o notificado.

Al respecto, el Tribunal de alzada sostuvo que del testimonio de Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, cursante de fs. 52 a 54 vta., esta sostendría que se tomaría posesión cuando dejen de existir los vendedores, por lo que seguirán ocupando el bien inmueble hasta sus últimos días, y en la cláusula sexta, que ambas partes dan su conformidad a todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el documento, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento, aspecto que no podría ser desconocido, por cuanto de dicho hecho contravendría sus propios actos, los que fueron exteriorizados de manera voluntaria ante la libertad autonómica de las partes suscribientes del contrato.

Consiguientemente, se estableció que la posesión de los demandantes no inició ni fue exclusiva, siendo que se encontraba reservada para sus vendedores, razón por la cual el Juez de grado determinó que los demandantes no cumplían con los requisitos esenciales de la posesión. En el caso de autos, el animus que no fue exclusivo por parte de los demandantes.

c. Respecto a la interrupción de la prescripción señala el Tribunal Ad quem, que los demandantes no han consolidado su pretensión de usucapión quinquenal debido a que carece de los elementos para la adquisición extintiva, es decir no reúne los elementos esenciales para la consolidación de su derecho propietario de usucapión quinquenal.

d. En lo atinente a que existiera error de hecho en la valoración de la prueba, incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba al lesionar las reglas de la sana crítica y este en relación con las reglas de lógica y la experiencia, por cuanto, el Juez de grado sostuvo que no existiría título idóneo y buena fe, sin considerar que su título se encuentra debidamente probado de fs. 52 a 56 vta.

Al respecto, la Sala de apelación manifestó, que los argumentos de los recurrentes son repetitivos y que ya hubieran sido objeto de análisis y fundamentación en apartados anteriores; sin embargo, refirió que respecto a la valoración de la prueba el Juez de grado se enmarcó en los parámetros establecidos en la ley, cumpliendo con los principios de comunidad y unidad de la prueba al establecer la carencia de título justo o idóneo de la parte demandante ante la nulidad del título de usucapión el que fue declarado fraudulento; en el cual se sostendría el título de compraventa. Además, que la valoración fue correcta al concretar la falta de buena fe en su adquisición, habida cuenta que sobre la base de la sana crítica y experiencia pudo establecer la confabulación entre los vendedores y compradores, que al ser padres e hijos se apropiarían del bien inmueble objeto de litis.

Asimismo, respecto a que no se hubiera valorado toda la prueba referente a su posesión, limitando su decisión en la cláusula quinta del contrato de transferencia, el Tribunal Ad quem refirió que, si bien pudiera existir la manifestación de testigos e incluso confesión de los propios vendedores sobre su posesión, dichos elementos no son permisibles en cuanto la manifestación de documentos anteriores, estableciéndolo así el art. 1328 del Código Civil, normativa que se encuentra vinculada con el art. 1289 de la Ley citada y relacionada con el art. 162 del Código Procesal Civil, por cuanto, la valoración realizada por el Juez de instancia fue correcta, no siendo concurrente prueba alguna que hubiera contradicho lo manifestado en la Escritura Pública N° 175/2011.

De igual manera, respecto a que hubiera existido una errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada manifestó que la confesión realizada por los vendedores de los demandantes no puede ser considerada para desvirtuar lo establecido en el testimonio de Escritura Pública N° 175/2011, por cuanto, no puede considerarse como prueba contra documentos fehacientes de data anterior, aspecto regulado en el art. 162 del Código Procesal Civil.

e. En lo concerniente a que existiera una errónea aplicación del art. 549 del Código Civil, al haber actuado el Juez de manera ultra petita, por cuanto, hubiera anulado su derecho propietario bajo el sustento de que el incidente de nulidad de obrados formulado en el proceso de usucapión involucraría a los demandantes, aspecto que consideraría erróneo, ya que ellos no fueron parte del proceso de usucapión siendo el mismo planteado un año después de la consolidación de su derecho propietario en la gestión 2011; al respecto, el Tribunal de alzada refirió que por el efecto retroactivo de la nulidad este produce efectos jurídicos en el título de compraventa de los demandantes, considerando que dicho acto hubiera producido anomalía estructural en el documento de transferencia Escritura Pública N° 175/2011, misma que no nació a la vida jurídica por carecer de objeto en su formación.

f. En cuanto a la apelación en el efecto diferido los recurrentes manifestaron que los demandados no tendrían legitimación para accionar la nulidad del contrato base de su título de propiedad, al no haber sido parte suscribiente de dicha transferencia; al respecto, la Sala de apelación expresó que uno de los atributos a diferencia de anulabilidad, es que la nulidad es de orden público, por lo que cualquier persona que justifique interés legítimo sobre las consecuencias del contrato podría solicitar la nulidad del mismo, conforme el art. 523 del Código Civil vinculada al art. 551 del mismo cuerpo legal, por lo que puede establecerse la legitimidad de los demandados, por cuanto, el título que pretendieran hacer valer los demandantes para justificar su pretensión de usucapión quinquenal, afecta directamente el derecho propietario de los demandados.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandantes Marco Antonio y Cinthia ambos Ibáñez Pérez por memorial de fs. 1062 a 1079, interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

En el fondo.

1. Acusaron que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley 439, entendiendo que el Tribunal de alzada hubiera considerado que los recurrentes no tuvieran justo título al determinar que el mismo no nació a la vida jurídica porque devendría de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, basándose en un hecho posterior a su derecho de propiedad, no teniendo presente que el contrato de compraventa ya existía el año 2011 al igual que la inscripción en Derechos Reales, siendo el objeto posible, lícito y determinado conforme al art. 485 del Código Civil, elementos que determinarían que su título es idóneo, por dichos aspectos consideraría que el Tribunal Ad quem incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 229 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil.

2. Denunciaron que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación al no valorar la prueba de cargo aplicando erróneamente teoría de los actos propios, considerando que lo señalado en la cláusula quinta del contrato de compraventa no podría ser superado por ningún medio de prueba, ya sea testifical ni ninguna otra, además de no haber considerado que ingresarían en posesión desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa ejerciendo tanto el corpus como el animus, siendo que con toda la prueba podría haberse dado la interversión del título, por cuanto, de la prueba testifical, inspección de visu y confesión provocada demuestran la posesión de los demandantes, siendo que no se habría valorado la prueba sobre la base de la teoría de los actos propios. Asimismo, respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva señalan que se hubiera interrumpido la usucapión quinquenal con la presentación de una querella de fecha 22 de noviembre de 2018 y con el incidente de nulidad presentado en proceso de usucapión decenal.

3. Alegaron que el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia incurrieron en error de hecho al omitir valorar la prueba de cargo documental, testifical, confesión provocada e inspección de visu, pues ingresaron en posesión con los elementos de corpus y animus, habiendo fundado su resolución en la teoría de los actos propios cuando debió haberse observado la teoría de la interversión de título, por cuanto, señalaron que no hubiera existido la tenencia exclusiva del bien inmueble por parte de los recurrentes, habiendo incluso referido los vendedores que su domicilio se encuentra en el inmueble objeto de litigio.

4. Sostuvieron que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación con relación al elemento de buena fe en inobservancia del art. 93 del Código Civil, ingresando en incongruencia omisiva, violando el derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, por cuanto, respecto a la buena fe hubieran señalado que existiera confabulación de familiares para apropiarse de un inmueble que no les pertenece, dicha afirmación no tendría ningún sustento probatorio, basándose únicamente en presunciones, es decir, presumiendo la mala fe de los recurrentes, cuando dicho extremo jamás fue probado, no teniendo sustento legal que el tema de familiaridad pueda ser un argumento valedero, habiéndose infringido y violado los arts. 93 del Código Civil y 115 - 180 de la Constitución Política del Estado.

5. Expresaron que con relación al recurso de apelación en el efecto diferido, no hubieran observado los requisitos que hacen viable que un tercero pueda demandar la nulidad de contrato si no es parte del mismo, y que en el presente caso son sujetos de la relación contractual Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, siendo que los reconvinientes Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque tienen una relación contractual con Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, aspecto que demostraría que los reconvinientes no hubieran tenido ninguna relación contractual con Crispín Ibáñez Mamani ni con Lidia Pérez Pérez de Ibáñez mucho menos con Marco Antonio Ibáñez Pérez o Cinthia Ibáñez Pérez, extremo que hubiera infringido los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.

Respuesta al recurso de casación.

De la revisión del expediente de usucapión quinquenal u ordinaria, se evidenció que cursa respuesta al recurso de casación en los siguientes términos:

1. Manifestaron respecto a que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley 439, el incidente de nulidad dentro del proceso de usucapión sirve de antecedente al presente proceso, toda vez que como consecuencia de ello quedó nulo y sin efecto alguno el aparente derecho de propiedad de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez que pretendían haber adquirido sobre el inmueble objeto de litigio, puesto que la declaración judicial de nulidad del proceso de usucapión, supone que dicho proceso no surtió efecto alguno y que Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez no adquirieron derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, además, no se puede considerar el hecho de que se hubiera realizado la venta años antes a la declaratoria de nulidad no supondría que esa venta fue legal y que la misma no sea viciada de nulidad, tampoco incidiría el hecho de que ahora los recurrentes no tuvieron conocimiento del incidente de nulidad del proceso de usucapión. Respecto al justo título los demandados manifestaron que este no puede ser confundido con título válido y eficaz, siendo que el justo título refiere a la idoneidad del título en virtud del cual el usucapiente habría adquirido la propiedad de quien no era su verdadero dueño.

2. Señalaron que respecto a la errónea fundamentación por no ingresar a la valoración de la prueba de cargo y por aplicar indebidamente la teoría de los actos propios, la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 las partes intervinientes estipularon que Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez tomarán posesión cuando dejarían de existir los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez de Ibáñez, siendo que la estipulación de esta cláusula fue correctamente interpretada por el Tribunal de alzada en el marco de la teoría de los actos propios, que vincula y reata a las partes al contenido de su propia manifestación expresada de manera libre y voluntaria.

3. Expresaron que respecto al error en la valoración de la prueba, los recurrentes acusan que no se hubiera valorado la prueba documental, testifical confesión e inspección, prueba que contrarrestaría la manifestación de voluntad inserta en al cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011; al respecto, refiere que la declaración referida en la cláusula quinta constituiría una manifestación de voluntad por determinación de los arts. 175-IV y 162-II del Código Procesal Civil, constituiría una confesión extrajudicial, haciendo plena prueba y que en el marco de la teoría de los actos propios no puede ser desconocida.

4. Refirieron que respecto al error en la fundamentación sobre a la buena fe, los recurrentes sostendrían que la buena fe se presume y la mala fe se prueba, y que contrariamente el Tribunal de alzada hubiera presumido que ellos no tendrían la posesión de buena fe por considerar que existió confabulación entre padres e hijos, sin que esta conclusión se sustente en ningún medio probatorio; al respecto, debemos señalar que en la usucapión quinquenal la buena fe se refiere a aquella conducta que hubiera tenido el usucapiente a momento de adquirir la propiedad de quien no era el verdadero propietario y que, en el presente caso, no medió la buena fe de los usucapientes, por cuanto, no medio la intención verdadera y de buena fe de celebrar un acto traslativo de propiedad, sino que medio la intención de engaño y confabulación.

5. Manifestaron que respecto a la errónea fundamentación de la apelación diferida los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada no hubiera considerado la jurisprudencia referida a la legitimación activa para demandar la nulidad, por cuanto, los demandados no tendrían relación con las partes intervinientes en la Escritura Pública N°175/2011; al respecto, señalaron que su legitimación activa no puede ser limitada al hecho de que no formen parte del contrato, sino, por el contrario, se reconociera la legitimación a cualquier persona que tenga interés legítimo, y que, en el presente caso, el hecho de ser legítimos titulares del bien inmueble que en parte habría sido transferido por quienes no son sus legales propietarios, les legitimaría para demandar la nulidad de contrato.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la usucapión quinquenal.

El Auto Supremo N° 355/2013 de 15 de julio ha orientado en sentido que: “Corresponde primeramente realizar un análisis a la fundamentación vertida por el Juez A quo, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en el entendido de considerar al título de propiedad de los demandados no válido para la usucapión quinquenal; por dicho motivo es necesario recalcar el criterio vertido por los mismos, por lo cual  transcribiremos de manera textual lo que indica el Juez: “…la prescripción adquisitiva de propiedad por Usucapión Quinquenal dispuesta por el art., 134 del Código Civil no se puede viabilizar por cuanto la mala fe originada por la falsedad del poder de quien representó a la transferente NORAH MERCADO AYALA se mantiene con solución de continuidad jurídica, al margen de no haberse acreditado posesión material por parte de los reconvencionistas.”, por su parte el Tribunal Ad quem omitiendo entrar a considerar dicha aseveración que fue apelada por los recurrentes, indicó: “…resulta innecesario considerar los demás actuados posteriores, ya que los mismos son consecuencia de esa trasferencia nula e inexistente y por consiguiente las mismas también resultan ser nulas y sin valor legal.”, este mismo Auto de Vista continuo indicando líneas más abajo “…se aclara que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, es preciso contar con un título idóneo con el que fue transferido la propiedad y que la misma fuere adquirido de buena fe, aspecto que no concurren en el presente caso, ya que en dicho contrato fue adquirido de mala fe y fue viciada desde el principio de su adquisición no constituyendo justo título, por lo que todos los actos posteriores realizados en base a dicho documento se encuentran viciados de nulidad.”.

Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones a la idea, que no sería justo titulo la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfiere Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita (codemandados) y que al ser éste título proveniente de una Escritura Pública nula, derivado también de un poder nulo; la transferencia a favor de los recurrentes no sería un título idóneo y que éstos, los compradores, no hubiesen adquirido de buena fe dicho lote de terreno, consideración por demás errada y contraria a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de la Nación con la cual se llegó a compartir criterio en muchas Resoluciones y en la actualidad éste nuevo Tribunal Supremo mantiene; en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010 en el cual se indica que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. “Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.”.

Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble.  Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…”

Por lo indicado, se concluye que la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfirió Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita, constituye en justo título y los recurrentes al haber demostrado durante todo el proceso que ellos compraron pensando que la codemandada Mabel Montoya Pardo era la propietaria, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto el conocimiento posterior sobre la falta de derecho de su vendedora no le perjudicaba (por el contrario configuraba uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal “adquirir de alguien que no es su dueño”)”.

En el Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero, se orientó respecto a los requisitos para la usucapión quinquenal estableciendo que: “Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: ‘(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito’.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio’. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: ‘Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante’.

Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta.

Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio (copia de la Escritura Pública), resulta imprescindible que ese testimonio tenga su antecedente cierto, en otras palabra que exista la Escritura Pública a la que hace referencia el testimonio, por cuanto el art. 1309 del Código Civil señala que: ‘Hacen tanta fe como el original, y siempre que sean expedidos por funcionarios públicos autorizados, los testimonios, en general, de documentos públicos originales o privados reconocidos, o de cualquier otro documento o acto auténtico de los cuales esos funcionarios sean legalmente depositarios, o los tengan consignados en su registros o protocolos’; por tanto, si bien el testimonio hace fe del original, empero, ante la inexistencia del original el testimonio resulta un documento sin respaldo de lo contenido en él.

Considerando también la buena fe como requisito de la Usucapión quinquenal, se debe indicar que el mismo artículo 134 del Código Civil, sitúa a la buena fe íntimamente ligado a la del título idóneo, si bien son diferentes, pero no son independientes en su actuar, pues el adquirir una propiedad mediante el justo título hace presumir que el adquiriente la hace de buena fe suponiendo que compra del que verdaderamente fue el dueño, entonces el justo título también hace presumir la buena fe. En esta esfera Ricardo Papaño (Derechos Reales Tomo 2, pág. 332) citando a Vélez Sarfield dice: ‘El que quiera prescribir debe probar su justo título, pero su mismo justo título hará presumir la buena fe…, el justo título no es requerido sino como elemento de la buena fe…’”

La doctrina referida líneas arriba señala los requisitos de la usucapión quinquenal u ordinaria, los cuales son justo título, buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); los que deben ser probados judicialmente para favorecernos de esta figura jurídica, la cual tiene como finalidad la adquisición del derecho de propiedad respecto a un bien inmueble siempre que se cuente con justo título y hubiera mediado la buena fe; además, de que deben cumplirse presupuestos legales como ser :1) Posesión, el elemento esencial en este tipo de acción -usucapión- es la posesión, de acuerdo a lo establecido en el art. 134 del Código Civil; sin embargo, para que esta -posesión- sea considerada útil a efectos de adquirir la propiedad a través de la usucapión quinquenal, al margen de estar constituida de sus dos elementos corpus possessionis y ánimus possidendi, deben tomarse en cuenta que la posesión debe ser contínua, es decir, que la permanencia en el inmueble objeto de usucapión quinquenal haya sido ejercida de forma permanente y continuada durante cinco años contados desde que el titulo se inscribió; debe ser pública, por cuanto se ejerce frente a la sociedad, donde el corpus y animus se ejerzan de forma pública y, pacífica, por cuanto, la posesión debe estar exenta de violencia física y moral, significando que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia.

De lo anteriormente mencionado concluimos que, para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, quien pretende usucapir la cosa debe acreditar de manera fehaciente todos estos presupuestos, pues el incumplimiento de uno de ellos no dará lugar a la pretensión incoada.

Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria”.

III.2. De la legitimación para demandar la nulidad.

En relación a la interpretación del art. 551 del Código Civil y el legitimado para demandar la nulidad de un contrato el Auto Supremo N° 664/2014 de 06 de noviembre, señaló que: “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos…que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

III. 3. Con relación a la valoración de la prueba (debido a la acción de defensa constitucional)

El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.”

Regla de derecho, que en una faceta lógico-interpretativa, por un lado, se sintetiza entre una de sus significancia en el principio de unidad, que según Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), la conceptualiza como aquel, “conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

Por otro, da lugar al nacimiento del principio de comunidad de la prueba que tiene como contenido que: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, otro aspecto a tomar en cuenta en la valoración de la prueba incorporado por el art. 145 del Código Procesal Civil, es la realidad cultural en el cual se generó el medio probatorio, lo que implica tomar en cuenta la interculturalidad y las diferentes costumbres ancestrales reconocido por la Constitución Política del Estado como uno de los principios fundamentales sobre el cual se asienta la sociedad y el Estado, lo que implica que un medio de prueba generado bajo las costumbres ancestrales y de acuerdo a sus procedimientos propios, no puede ser desconocido.

En esa línea, todos estos aspectos deben ser considerados, por el Juez de instancia, por ser una de sus facultades privativas competenciales, al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 0838/2021-S4 de 17 de noviembre de 2021 refirió que, “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales(…) De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, auto limitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones”, criterio jurisprudencial constitucional, que ingresa en estrecha concordancia con el Auto Supremo Nº 1156/2017 de 01 de noviembre que señaló: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según disponen el artículo 1286 del Código Civil y artículo 145 del Código Procesal Civil.”, aspectos que generaron como poder del Juez de instancia, la facultad de realizar una apreciación de las pruebas dentro del proceso, conforme las reglas de la sana crítica, de acuerdo a las pautas de la prueba tasada y conforme el principio de verdad material.

En ese merito, con relación a la valoración de la prueba, con base en las reglas de la sana crítica, estas no implican razonar a libre voluntad de manera discrecional o arbitrariamente, sino más bien se encuentra regida por las normas de la lógica y la experiencia; sin embargo, debe dejarse establecido que la citada norma legal, no limita la valoración de la prueba de manera exclusiva a las reglas de la sana crítica, sino que deja abierta la posibilidad de otro tipo de apreciación, siendo esta, la valoración legal, más conocida como prueba tasada, donde es la Ley que establece de manera anticipada el valor legal de las pruebas, cuya situación se encuentra en el art. 1289 y siguientes del Código Civil.

Así también debe tenerse presente que, en la actividad de valoración de la prueba tiene un peso gravitante el principio de verdad material, el mismo que puede en muchos casos dejar en segundo plano a las pruebas tasadas como son los documentos públicos, cuando de por medio concurren otros elementos probatorios que llevan a la convicción de manera distinta a la que señalan los documentos públicos.

Instituto jurídico procesal que adquiere una alta relevancia dentro del proceso, debido a que: “la finalidad de la prueba en el proceso judicial es la averiguación de la verdad sobre lo ocurrido (…), Finalidad que, a su vez, se divide en la necesidad de una doble garantía: asegurar que todos los infractores del derecho sean sancionados y que solo ellos lo sean. Y esto supone, evidentemente, la necesidad de que lo que se declare probado en el proceso coincida con la verdad de lo ocurrido; esto es, que los enunciados declarados probados sean verdaderos y los enunciados falsos no se declaren probados” (VAZQUEZ Carmen, estándares de prueba y prueba científica, gestión 2013, pág. 22).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Para hacer más comprensible la resolución expondremos algunos antecedentes esenciales que se generaron en el caso de autos de la siguiente manera:

Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez plantean demanda ordinaria de usucapión quinquenal, en contra de Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, manifestando que por la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero de 2011 se acreditaría que Crispín Ibáñez y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez les hubieran transferido a título de compraventa una fracción del bien inmueble con Matrícula N°4011010022055, en una fracción de 166.57 m2 ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, signado como fracción “A” de la ciudad de Oruro, derecho propietario de estos señores adquirido a través de demanda de usucapión extraordinaria tramitada ante el Juzgado de Partido N° 2 en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro.

Asimismo, alegan que con ese título se habría inscrito su derecho propietario en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4011010030354, el mismo que fue registrado el 06 de abril de 2011, y que, desde esa fecha comenzaría a correr el plazo de la usucapión quinquenal, habiendo transcurrido más de 8 años y 5 meses que se encontrarían en posesión como verdaderos titulares, usando, gozando, disfrutando y disponiendo del mismo, habiendo realizado trámites de obtención de línea municipal en la Alcaldía de Oruro así como realizaron los pagos de impuestos anuales desde las gestiones 2011 al 2018.

También, alegan que en fecha 22 de noviembre de 2018 fueron sorprendidos con una querella penal por el supuesto delito de estelionato que les siguen los señores Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque, donde estos señores afirmarían ser propietarios últimos del bien inmueble objeto de litigio en una superficie de 341.46 m2 y que junto a la querella se adjuntó a una resolución de incidente de nulidad de la gestión 2013 dentro del fenecido proceso de usucapión decenal instaurado por Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez en contra de Eliana Marlene Herrera Molina.

Consecuentemente, a tiempo de contestar de forma negativa a la demanda y reconvenir nulidad de contrato por falta de objeto, señalan que la usucapión quinquenal debe cumplir requisitos como ser justo título, que la transferencia haya provenido de quien no era verdadero dueño, la buena fe del adquirente y la posesión, y en el caso presente los demandantes Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez no cumplirían con el requisito de buena fe, por cuanto, omitieron señalar que son hijos de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez y que en tal calidad conocían los antecedentes del proceso de usucapión que sus padres de forma ilegal hubieran tramitado ante el Juzgado de Partido 2° en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pretendiendo apropiarse del inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro.

Asimismo, los demandados reconvienen por nulidad de contrato por falta de objeto del contrato de compraventa de una fracción de terreno de 166.57 m2 ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro y por la Escritura Pública N° 304/2017 de 04 de abril de 2017, evidencia que hubieran adquirido al título de compraventa de Irene Solange Montecinos Villca y Jorge Gonzalo Chambi Vélez, el bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro y posterior registro de su derecho propietario en Derechos Reales, bajo el asiento A-8 de la Matrícula N° 4011010020877, en fecha 07 de abril de 2017.

El Juez A quo dictó Sentencia, con el argumento de que la cláusula quinta de la Escritura Publica N° 175/2011, establece que Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, señalaron que Marco Antonio y Cinthia Ibáñez Pérez, tomaran posesión cuando dejen de existir, por lo que seguirán ocupando el inmueble hasta su últimos días de existencia, de lo cual la posesión de los demandantes no es exclusiva, además que la posesión que refieren haber ejercido los demandantes habría sido interrumpida por el proceso penal de 22 de noviembre de 2018, y con el incidente de nulidad presentado por David José Bravo Mendizábal en contra de los terceros Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez de 30 de noviembre de 2012, aspectos que se encontrarían corroborados por las declaraciones testificales de cargo confesión judicial de cargo, inspección judicial, empero por la prueba documental que apareja la parte demandada, se evidencia que el antecedente dominial de la parte demandante se encuentra viciado de nulidad, puesto que el proceso de usucapión decenal ha sido declarado nulo y cualquier documento logrado como efecto de aquel proceso, no tiene eficacia jurídica alguna, siendo nula la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero de 2011,argumentos con los que declaró Improbada la demanda de usucapión quinquenal y Probada la demanda de nulidad de contrato por falta de objeto.

Ahora bien, conforme los argumentos señalados en el Auto de Vista N° 43/2022 de 11 de enero, se tiene que el Tribunal de alzada asumio una determinación con base a que, en el presente caso, no concurre el justo título, toda vez que el título del cual deviene la propiedad de los demandantes de usucapión quinquenal, jamás fue título idóneo, al no tener objeto, es decir, que al haberse declarado nulo el título de los vendedores, por el efecto de la retroactividad su título también debe ser considerado con los mismos efectos. Asimismo, se tiene que por la cláusula quinta, los usucapientes no hubieran tenido la posesión exclusiva, ya que la mencionada cláusula hace referencia a que la posesión de los demandantes se efectivizaría cuando los vendedores fallecieran, por cuanto dicho hecho contravendría sus propios actos, los que fueron exteriorizados de manera voluntaria ante la libertad autonómica de las partes suscribientes del contrato, por lo que su posesión no inicio ni fue exclusiva, siendo que no cumplieron con los requisitos del art. 134 del Código Civil.

Estando relatado lo esencial del caso de autos, se pasa a resolver el recurso de casación.

1. Absolviendo el primer agravio, en sentido de que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación por inobservancia del art. 229 de la Ley 439, en el entendido de que el Tribunal de alzada hubiera considerado que los recurrentes no tuvieran justo título al determinar que el mismo no nació a la vida jurídica porque devendría de un proceso fraudulento de usucapión extraordinaria, basándose en un hecho posterior a su derecho de propiedad, no teniendo presente que el contrato de compraventa ya existía el año 2011 al igual que la inscripción en Derechos Reales, aspectos que determinarían que su título es idóneo, cuando el incidente de nulidad de obrados del proceso de usucapión extraordinaria se suscitó en el año 2013, no habiendo sido parte de dicho incidente no se cancelaron sus títulos, sino se pronunciaría únicamente la nulidad del proceso de usucapión; por dichos aspectos consideraría que el Tribunal Ad quem incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado y arts. 229 del Código Procesal Civil y 1319 del Código Civil.

Del argumento traído a casación, se tiene que una vez identificado el agravio, debemos señalar que respecto al justo título este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina que define como aquel que reúne los requisitos de validez tanto intrínsecos como extrínsecos, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, los cuales van a dotar al título de eficacia jurídica, y que, en el presente caso, se debió considerar como justo título a la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, porque ese título reúne las condiciones de validez de un contrato, y el mismo es título suficiente para demandar usucapión quinquenal.

No podría considerarse nula a la referida escritura pública, si es que no se tiene una resolución judicial que haya declarado su nulidad, tal como señala el art. 546 del Código Civil, puesto que los vendedores Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez adquirieron el derecho propietario del inmueble ahora en litigio a través de un proceso de usucapión favorable registrado en Derechos Reales el 30 de marzo de 2009, y con ese derecho propietario realizaron la transferencia en favor de los compradores Marco Antonio Ibáñez Pérez y Cinthia Ibáñez Pérez el 02 de febrero de 2011, los que demostraron durante todo el proceso que ellos compraron pensando que los vendedores eran los propietarios, demostraron la buena fe que tenían en el momento de la adquisición; por lo tanto, el conocimiento posterior sobre la falta de derecho propietario de sus vendedores no les perjudica, más bien configura uno de los presupuestos de la usucapión quinquenal, el cual se descubre que el vendedor no era el verdadero propietario, el cual resulta ser uno de los presupuestos que señala el art. 134 del Código Civil.

Sobre la buena fe, debemos señalar que el hecho de que se haya realizado el contrato de compraventa entre familiares, como es el caso, no demuestra que hubiera estado exento de la buena fe de las partes, por cuanto, se tiene demostrado por la prueba documental que los vendedores transfirieron el inmueble años antes a la declaratoria de nulidad de proceso de usucapión decenal, aspecto que demuestra que existió buena fe en los compradores y vendedores a tiempo de transferir el inmueble ahora objeto de litigio. Además, resulta irracional considerar que por existir lazos de familiaridad entre vendedores y compradores se debiera presumir que no concurrió este requisito, puesto que, como se dijo, el título del vendedor no se encontraba cuestionado lo contrario implicaría juzgar con sesgo y amparado en presunciones, siendo que en el presente caso no se llegó a probar la mala fe de los demandantes de usucapión quinquenal u ordinaria por ningún elemento probatorio, considerando que el art. 93.I y II del Código Civil señala: “I. El poseedor es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario o titular de la cosa o el derecho II. La buena fe se presume; quien alega que hubo mala fe, debe probarla”. Al margen de lo expuesto, corresponde aclarar que la buena fe se encuentra descrita como una presunción judicial, la cual admite prueba en contrario que debe merecer elemento probatorio; sin embargo, los de instancia asumieron que concurre una presunción judicial, cuando no se reúne los requisitos descritos por el 1320 del Código Civil: que sean graves, precisas y concordantes, los que no están justificados en el caso de autos.

Conforme el argumento del Tribunal de garantías se hubiera incurrido en contradicción, toda vez que se daría vigencia a la Escritura Pública N° 175/2011, al momento de su celebración, cuando a tiempo de la suscripción del contrato los vendedores no debieron ser propietarios del bien, es decir los propietarios no debieron haber ostentado derecho de propiedad sobre el inmueble transferido a momento de su suscripción. Asimismo, refieren que ha considerado que es justo título porque cumple los requisitos de validez de una Escritura Pública, sin realizar un análisis del justo título, específicamente en una acción de usucapión quinquenal, no se explica por qué la Escritura Pública N° 175/2011 devendría de alguien que no es propietario del bien inmueble.

Con base a estos antecedentes, señalaremos las siguientes consideraciones.

Circunscribiendo nuestro análisis a la usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil, refiere: “quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.

En ese entendido, la norma antes descrita señala con claridad los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria, que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

A efectos de definir el requisito del justo título conforme a la doctrina aplicable descrita en el presente fallo, recurriremos a Borda, que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble…”, es decir, es aquel título que cuenta con todas las formalidades indispensables para transmitir el derecho propietario, siendo que si hubiera emanado del verdadero propietario, la transferencia sería perfecta.

En este entendido, la usucapión quinquenal procede cuando se tiene evidencia de que una persona ha adquirido el derecho de propiedad de quien no era su dueño, cuando creía que era el dueño, o sea, se activa la usucapión quinquenal cuando ha tomado evidencia de que el vendedor no hubiera adquirido de manera regular el bien, es decir que no era dueño de la cosa que se le transfirió y con probabilidad el verdadero titular pudiera instaurar algún juicio que observe la validez del título y para ello el ordenamiento civil establece la posibilidad de adquirir el derecho mediante la usucapión quinquenal, y esta vez se dirige la acción en contra del que ostenta el derecho registrado y ya no en contra del vendedor.

En el presente caso, debemos precisar de manera enfática que la Escritura Publica N° 175/2011, constituye justo título para los usucapientes, puesto que con ese documento están alegando que han adquirido de buena fe el derecho de propiedad del alguien que en ese momento tenía título registrado en Derechos Reales.

Asimismo, debemos referir que en el caso de autos, se entiende que los usucapientes han tomado conocimiento de que ese título, Escritura Publica N° 175/2011 ha sido anulado por el incidente de nulidad planteado en el proceso de usucapión decenal, este aspecto determina que los actuales demandantes han adquirido de quien no era su verdadero dueño, pues el acto procesal que ha determinado ese extremo es la resolución judicial emitida en el incidente de nulidad planteado por David José Bravo Mendizábal, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez.

El Código Civil no describe si al momento de la transferencia el título del vendedor tenga que estar anulado o deba estar vigente; al contrario, de acuerdo con la postura del doctrinario argentino Borda, se entendería que el título del vendedor tendría que estar vigente. La observación en la Acción de Amparo Constitucional radica en el hecho de que el título del vendedor al momento de la venta deba estar anulado y con ello el requisito de los compradores se cumpliría, esa tesis no es la correcta. Pues la situación de la carencia del derecho de propiedad del vendedor podría generarse en forma posterior a la venta realizada cuyo derecho de propiedad pueda quedar reducido, suprimido o anulado, con la cual mutaría a situación del vendedor respecto a la titularidad de la cosa vendida, y de darse ese caso, el comprador asumiría que compró la cosa de quien no era el verdadero propietario.

Por otro lado, si se probare que, al momento de la adquisición del derecho de propiedad, el comprador hubiera conocido que el título del vendedor se encuentra afectado y no es el dueño, no concurriría la buena fe, no operaría la usucapión quinquenal, es decir que los compradores sabrían que su vendedor no es dueño o su título fuera nulo, en ese caso no habría buena fe en los compradores.

También corresponde aclarar al tema de la cosa juzgada generado con el incidente de nulidad de obrados. Al efecto, se entiende que en el proceso ordinario de usucapión decenal tramitado por Crispín Ibañez Mamani y otra contra Eliana Herrera Molina, el Juez hubiera declarado la nulidad de obrados que abarca a la sentencia pronunciada en dicho proceso, se entiende que se dejó sin efecto el título de propiedad de los usucapientes; sin embargo, en dicho incidente Cinthia Ibañez Pérez ni Marco Antonio Ibañez Pérez no participaron como partes ni como terceros, por lo que, el incidente descrito no podría afectarles a estos últimos que tienen registrado un contrato de venta que les otorgó Crispín Ibañez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibañez. Es evidente que el efecto de la nulidad trae consigo la consecuencia del efecto retroactivo y reintegrativo; pero dicho efecto no puede aplicarse a los compradores, porque estos no participaron en dicho proceso de usucapión decenal ni fueron convocados con el incidente de nulidad resuelto mediante un Auto definitivo, por analogía se aplica de la regla de los efectos de la sentencia, y al caso en concreto la última parte del párrafo II del art. 229 del Código Procesal Civil, que determina los alcances de la sentencia: “También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”. Este imperativo condice con al apotegma de que nadie puede sufrir una condena o sanción si no ha tenido la oportunidad de contradecir una pretensión.

Sobre dicho argumento corresponde citar el criterio doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo, quien en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Tomo III, cometario al citado articulado señala: “En conclusión, en cuanto a los límites subjetivos de la sentencia, debe seguirse una línea rectora de que la sentencia debe ser acatada y respetada por todos, pero nadie que no haya sido parte, puede perjudicarse con ella si no tuvo conocimiento legítimo derecho de contradecir en el proceso”. La disposición citada tiene una similitud al contenido descrito en el art. 194 del Código de Procedimiento Civil abrogado, el cual señalaba: “(ALCANCES DE LA SENTENCIA). Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”, el efecto reflejo descrito en esta nomenclatura fue interpretada por el Tribunal Constitucional en sentido de que: “Los alcances de la resolución, de la sentencia propiamente dicha, están también regulados por el adjetivo civil que señala: ‘(Alcances de la sentencia) Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas.’ De donde resulta que la sentencia sólo surte efectos legales entre los que han sido parte en el proceso en que se ha dictado y en relación a aquellas personas que trajeran o derivaren derechos de las partes como los causahabientes a título universal”, así fue descrito en la Sentencia Constitucional Nº 0167/2010-R de 17 de mayo de 2010.

Por lo que, se concluye que la nulidad procesal dispuesta en fase de ejecución de sentencia del proceso ordinario de usucapión decenal no podría generar efecto a Marco Antonio y Cinthia Ibañez Pérez, puesto que estos adquirieron el derecho de propiedad en razón de un contrato de venta (Escritura Publica N° 175/2011).

Se concluye en este punto que los actores al momento de iniciar la demanda de usucapión quinquenal contaban con el justo título y la buena fe con la adquisición del derecho de propiedad, mediante un contrato de venta plasmado en la Escritura Publica N° 175/2011. Sin embargo, como se apreciará posteriormente, al no estar acreditado los presupuestos de la usucapión quinquenal, resulta inviable la concesión de la usucapión y corresponde otorgar lugar a la reconvención.

2. Denuncian que el Tribunal Ad quem hubiera incurrido en errónea fundamentación al no valorar la prueba de cargo aplicando erróneamente la teoría de los actos propios, considerando que lo señalado en la cláusula quinta del contrato de compraventa no podría ser superado por ningún medio de prueba ni testifical ni ningún otro, además de no haber considerado que ingresarían en posesión desde la fecha de suscripción del contrato de compraventa ejerciendo tanto el corpus como el animus, siendo que existen otras teorías como el de la interversión del título que resulta aplicable al caso de autos, puesto que una cosa señala la cláusula quinta y otra es la interversión de título citando al Auto Supremo Nº 37/2020, esta última se ha dado desde el momento que ingresaron en posesión del inmueble y que demuestran su voluntad de poseer el bien. Citando las pruebas documentales que cursan a fs. 55, 57, 61 a 62, 116 a 117, 64 a 71, 72 a 84, 87 a 104, 105, 118 a 132, 885 a 889, 52 a 54, 867 a 878 que demuestran que los vendedores no han estado en posesión, y los testimonios de los testigos (fs. 867 a 878) que demuestran que adquirieron el derecho de propiedad y se encuentran en posesión del mismo, inspección (885) y confesión provocada (fs. 875 a 884) emplazada a los vendedores, quienes afirmaron que no se encuentran en posesión del bien inmueble.

Estas pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de alzada, puesto que se ha acreditado su posesión, por lo que la interversión del título se ha dado desde el 06 de abril de 2011.

Asimismo, en este punto corresponde absolver el cuestionamiento de la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba descrita en el apartado 3 del resumen del recurso de casación, en la que cita como normas violadas a los arts. 145 de Código Procesal Civil y 1283 del Código Civil. Hubo error en la valoración de la prueba, puesto que no se dieron la molestia de valorar las pruebas, fueron soslayadas por aplicar indebidamente la teoría de los actos propios, cuando concurre la teoría de la interversión del título; manifiestan que debió valorarse la prueba documental que cursan a fs. 55, 57, 61 a 62, 116 a 117, 64 a 71, 72 a 84, 87 a 104, 105, 118 a 132, 885 a 889, 52 a 54, 867 a 878 que demuestran que los vendedores no han estado en posesión, y los testimonios de los testigos (fs. 867 a 878) que demuestran que adquirieron el derecho de propiedad y se encuentran en posesión del mismo, inspección (885) y confesión provocada (fs. 875 a 884) emplazada a los vendedores, quienes afirmaron que no se encuentran en posesión del bien inmueble.

Por otra parte, el Ad quem dedujo que no se tuvo la posesión exclusiva basada en la documental a fs. 498, puesto que los vendedores tenían una fracción inicial de 333,14 m2 (fs. 48), del cual les transfirió la superficie de 166,57 m2 (fs. 55 a 56) y esos vendedores siguen viviendo en la otra fracción, esa documental (fs. 498) no hace esa distinción.

Sobre este punto, la Sala Constitucional en la Resolución Constitucional Nº 147/2022, de 02 de diciembre de 2022, en el segundo punto del apartado V, cuando analiza sobre la denuncia en el recurso de casación sobre la aplicación de la teoría del acto propio y lo asumido en el Auto Supremo 22/2022 expresó lo siguiente: “lo que el Tribunal (…) ha hecho es justificar eso y convertir esta cláusula quinta como una cláusula de usufructo, sin analizar otros componentes vinculados al acto propio y dice merced a esa cláusula (…) s que se ha dado la de constituto posesorio, entonces los vendedores ya no son poseedores, son simplemente detentadores a cargo de los compradores que son los hijos y ahí es donde se advierte la vulneración del debido proceso en su componente incongruencia, porque no sea pedido eso, lo que se ha pedido es que se analice el componente de interversión del título y para que serviría esta interversión del título y que emergencias podría otorgar, no se ha mencionado en forma laguna esa posibilidad (…) si se considera que es una cláusula de usufructo se ha producido por la intervención de los sujetos, la constituto posesorio (…) pero eso nunca ha sido solicitado en el recurso de casación”.

La Sala Constitucional Segunda, que ejerce el control de los derechos de las partes, ha definido que el recurrente de casación solo ha solicitado que se analice la figura de la interversión del título, dando a entender que esta figura se genera cuando un detentador se convierte en poseedor, y además que se debió analizar dicha figura en consonancia con el resto de los otros argumentos que generó el Tribunal de alzada, y que no se ha solicitado aplicar la figura de la constituto possessorio.

Primero, la Sala de apelación asumió criterio en sentido de que, acorde con el testimonio de Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero (fs. 52 a 54 vta.), esta sostendría que los compradores tomarán posesión cuando dejen de existir los vendedores, por lo que seguirán ocupando el bien inmueble hasta sus últimos días, y en la cláusula sexta, que ambas partes dan su conformidad a todas y cada una de las cláusulas estipuladas en el documento, comprometiéndose a su fiel y estricto cumplimiento, aspecto que no podría ser desconocido, por cuanto de dicho hecho contravendría sus propios actos.

Sobre ese argumento se acusa que la teoría de los actos propios se encuentra superada por la tesis de la interversión del título: al respecto, recordando lo asumido por la Sala Constitucional, y el Auto Supremo Nº 137/2020 de 21 de febrero, invocado por los recurrentes en su escrito de casación. Se entiende que la Sala Constitucional limitó la teoría de la interversión de título a la situación jurídica de la modificación de la causa de la posesión de un detentador a poseedor. Lo cual no se encuentra justificado, puesto que los recurrentes afirman que adquirieron el derecho de propiedad de los señores Crispín Ibañez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibañez, no se describe cuál su postura de detentación que tuvieran los recurrentes. Al margen de ello, el Ad quem en su resolución determinó que nadie podría ir en contra de sus propios actos, ya que lo escrito en la cláusula quinta del contrato de venta determinaría que los compradores no ingresarían en posesión del bien. Los recurrentes de casación no explican por qué la descripción de acto propio no sería inmutable y por qué beneficiaría o perjudicaría a los actuales demandantes. Tan solo hacen referencia a la prueba documental, testifical, inspección y confesión provocada a terceros, que solo podría equipararse a la prueba testimonial, para fundar que se generó una interversión del título, cuando esa figura en el concepto cerrado que le otorgó la Sala Constitucional Segunda, es una modificación de la causa de la posesión, de detentador a poseedor propiamente dicho.

Se hace notar que no se ingresa a considerar la figura del constituto possessorio, tomando en cuenta que la Sala Constitucional ha definido que los recurrentes no han pedido tal situación, por lo que no podría analizarse los efectos que generó la cláusula quinta en sentido de que constituye o no un constituto possessorio, así describe el fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Segundo, en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada sostuvo que la misma no podría ir en contra de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato objeto de litis, en donde se definió que los compradores no ingresarían en posesión del bien inmueble.

Dicho aspecto tampoco se encuentra cuestionado, los recurrentes solo hacen alusión a la tesis que se generó la interversión del título, invocando jurisprudencia sobre tal teoría, en sentido de que el detentador puede modificar su estatus en la de poseedor. Un aspecto que se maneja en el sistema recursivo en la identificación del agravio y el modo de su infracción, el cual no fue cumplido en el recurso de casación, puesto que se limitó a mencionar que la teoría de la interversión del título supera a la doctrina del acto propio, cuando dicho postulado es incorrecto, ambas son teorías independientes. La primera determina que una persona no puede generar una modificación a conducta luego de haberla expuesto, es decir que prohíbe a una persona ir en contra de su propio comportamiento demostrado con anterioridad para limitar los derechos de la otra parte; la segunda, desde el punto de vista del tribunal de garantías y el precedente judicial descrito por los recurrentes, importa una modificación de la categoría de detentador a la de poseedor. La primera tesis de la doctrina del acto propio no ha sido cuestionada, no se ha justificado por los recurrentes de por qué esta tesis describiría su inmutabilidad y no sería oponible frente a los recurrentes, eso no está descrito en el recurso de casación, ni con jurisprudencia ni con doctrina del derecho sustancial o procesal. Por otra parte, la doctrina de la interversión de título importa una modificación de la causa de la posesión, esta tesis no tiene una orientación doctrinaria ni jurisprudencial en sentido de que subordine a la teoría de los actos propios. Ambas son independientes y tiene una forma distinta en su aplicación. Por lo que, al no estar cuestionada la teoría de los actos propios, se entiende que no ha cumplido con la exigencia de justificar el agravio en los términos que describe el numeral 3.I del art. 274 del Código Procesal Civil. En cambio, en lo que concierne a la teoría de la interversión de título, si bien tiene un argumente en el sentido de que la misma supera a la teoría de los actos propios; sin embargo, del análisis efectuado se entiende que esa postura no es correcta, ambas teorías no se encuentran subordinadas la una de la otra, razón que hace infundable el argumento traído en casación sobre este punto, ya que el Tribunal de Garantías (fs. 1298) describe que se analice la teoría de la interversión de título, es una resolución constitucional a que se debe dar estricto cumplimiento, conforme determina el art. 40 de Código Procesal Constitucional.

Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, inicialmente el Tribunal de garantías, asumió que no se puede ingresar a efectuar la valoración de la prueba, refiriéndose la prueba documental; sin embargo, en líneas posteriores, sin efectuar un criterio de razonabilidad, en lo referente a la prueba testifical, inspección y confesión refirió que la apreciación es inadecuada, pues se limitaría a considerar la posesión de los demandantes.

Asimismo, respecto a que no se hubiera valorado toda la prueba referente a su posesión, limitando su decisión en la cláusula quinta del contrato de transferencia, el Tribunal Ad quem refirió que, si bien pudiera existir la manifestación de testigos e incluso confesión de los propios vendedores sobre su posesión, dichos elementos no son permisibles en cuanto la manifestación de documentos anteriores, estableciéndolo así el art. 1328 del Código Civil, normativa que se encuentra vinculada al art. 1289 del mismo cuerpo legal y relacionada con el art. 162 del Código Procesal Civil, por cuanto, la valoración realizada por el Juez de instancia fue correcta, no siendo concurrente prueba alguna que hubiera contradicho lo manifestado en la Escritura Pública N° 175/2011.

De igual manera, respecto a que hubiera existido una errónea valoración de la prueba, el Tribunal de alzada manifestó que la confesión realizada por los vendedores de los demandantes no puede ser considerada para desvirtuar lo establecido en el testimonio de Escritura Pública N° 175/2011, por cuanto, no puede considerarse como prueba contra documentos fehacientes de data anterior, aspecto regulado en el art. 162 del Código Procesal Civil.

Al respecto, debemos señalar que es obligación del juzgador admitir y producir la prueba, por cuanto, este debe llegar a una determinación sobre la base de toda la prueba ofrecida y producida dentro de la causa, en el presente caso, advertimos que el juez de instancia y el Tribunal Ad quem, asumieron una decisión solo con el contenido de la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 175/2011 de 02 de febrero, habiendo efectuado abstracción de la prueba producida y sustanciada dentro del proceso de usucapión quinquenal y cerrado el criterio en sentido de que esa cláusula sería inmodificable, por haberse aplicado la teoría de los actos propios.

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional que ha emitido la Resolución Constitucional N° 147/2022, se va a realizar el siguiente análisis de la prueba:

De conformidad al art. 145 del Código Procesal Civil, que señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuáles fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”, y el art. 1286 del Código Civil, que establece: “Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio”, se pasa a valorar la prueba tanto de cargo como de descargo, ofrecida y producida en el presente proceso:

Prueba documental de cargo.

Cursante de fs. 44 a 48 consistente en Testimonio N° 1158/2008, de adjudicación de inmueble, suscrito por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, a favor de Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, que demuestra la adquisición del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174, entre Cochabamba y Caro de la ciudad de Oruro, con una superficie de 333,14 m2, inscrito en la matrícula N° 401010022055.

Asimismo, visible a fs. 51 plano de fraccionamiento emitido por el Gobierno Municipal Autónomo de Oruro, que acredita el registro del inmueble, fracción A, con una superficie de 166, 57 m2, en el Municipio de Oruro, a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez.

De la misma manera, corriente de fs. 52 a 54 vta., Testimonio de Propiedad N° 175/2011 de transferencia de bien inmueble, suscrito entre Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, en calidad de vendedores, y Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, como compradores, documental que demuestra que los compradores adquirieron la fracción A de un inmueble con una superficie de 166,57 m2, ubicado en la avenida Washington N° 1174, entre Cochabamba y Caro.

Saliente a fs. 56, Folio Real a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, con matrícula N° 4011010030354, respecto a la fracción A, con una superficie de 166, 57 m2, con fecha de inscripción de 06 de abril de 2011, documental que acredita el derecho propietario de los demandantes de usucapión quinquenal.

De la misma forma, visible a fs. 57, plano demostrativo a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, respecto a la fracción A, con una superficie de 166,57 m2, el que acredita registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

De fs. 58 a 63 cursan comprobantes de trámite administrativo de rotura de pavimentos, solicitado por Marco Antonio Ibáñez Pérez, respecto del inmueble de calle Washington entre Cochabamba y Caro, la que demuestra que los usucapientes han efectuado las conexiones de agua potable al inmueble objeto de litigio.

Cursante de fs. 64 a 71, Avalúo Técnico Inmobiliario del inmueble de propiedad de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, respecto al inmueble ubicado en calle Washington entre Cochabamba y Caro.

Corriente de fs. 72 a 115, comprobantes de pagos de impuestos anaules, pago de servicios básicos a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, los que acreditan que se han efectuados pagos, por concepto de servicios básicos e impuestos anuales, a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, con relación al inmueble ubicado en la Avenida Washington ente Cochabamba y Caro.

A fs. 117 cursa formulario de solicitud de cambio de nombre en el registro de propiedad de inmuebles, del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a nombre de Marco Antonio Ibáñez Pérez, el que acredita que se ha solicitado el cambio de nombre del inmueble ubicado en avenida Washington entre Cochabamba y Caro.

Obrantes de fs. 118 a 131, cursa certificados domiciliarios emitidos por la Policía Boliviana, a nombre de Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, certificaciones que acreditan que los demandantes de usucapión tendrían como domicilio la avenida Washington entre Cochabamba y Caro.

De fs. 132 a 137, extractos de impuestos nacionales, que prueban la apertura de dos tiendas comerciales de venta de aparatos, artículos y equipos domésticos, las que se encuentran a nombre de los usucapientes quinquenales, Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez.

Cursante de fs. 138 a 184 cursa, fotocopias simples del proceso penal por el delito de estelionato seguido por Jaime Javier Martínez Choque y Vilma Eugenia Chambi Vélez, contra Crispín Ibáñez Mamani, Lidia Pérez de Ibáñez, Marco Antonio y Cinthia de apellidos Ibáñez Pérez, Freddy Bejarano Calderón y Teresa Gonzales Mamani, documental que demuestra que se ha interpuesto demanda penal en contra de los ahora demandantes de usucapión quinquenal y otros, de 22 de noviembre de 2018.

Ahora bien, mediante documental de fs. 138 a 160 vta., consistente en fotocopias simples de proceso penal por estelionato seguido por Javier Martínez Choque y Vilma Eugenia Chambi Vélez, en contra de los actuales usucapientes Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez e incidente de nulidad tramitado por David José Bravo Mendizábal contra Crispín Ibáñez Mamani y Lidia Pérez Pérez de Ibáñez, dentro de la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; analizada la referida prueba, se tiene que el primer proceso se generó luego de que el plazo de prescripción se hubiese consolidado, puesto que el acto interruptivo debe generarse antes que se opere la prescripción adquisitiva y el segundo no hubiera interrumpido la prescripción porque nunca se hizo conocer ni se notificó con actuado alguno dentro del referido incidente de nulidad, por lo que no se enmarca en los supuestos del art. 1503 del Código Civil.

Por la prueba documental ofrecida y producida por los demandantes de usucapión quinquenal, se tiene que se han acreditado los actores generaron la titulación y registro del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, obtenido mediante la Escritura Publica N° 175/2011, su registro en la oficina de Derechos Reales con matrícula N° 4011010030354, además, por la prueba consistente en facturas de pago de servicios de agua y luz, se advierte que ambos servicios se encuentran registrados a nombre de los demandantes de usucapión quinquenal.

La prueba literal que salen de fs. 118 a 131 son referentes al trámite de una certificación domiciliaria de los actores tramitada ante la Policía Boliviana, describen que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble objeto de litis, la certificación fue emitida en noviembre de 2018, fecha posterior a la de efectuada la venta del inmueble que data del 2011. Estas literales no demuestran la fecha del inicio de la posesión que los demandantes hubieran mencionado en su escrito demanda, solo este medio de prueba puede acreditar que en la gestión de 2018 se encontraban en posesión del inmueble objeto de la litis, empero no modifica el criterio asumido por el Tribunal de alzada en sentido de que los demandantes no podrían ir en contra de sus actos propios, refiriéndose a la cláusula quinta del contrato de venta en favor de los demandantes. El resto de la documentación descrita solo acredita la titulación de su derecho de propiedad en entidades públicas como la oficina de Derechos Reales y el municipio de Oruro, y el registro de los servicios básicos para el referido inmueble.

Por otra parte, con relación a la prueba testifical de cargo se tiene, la cursante de fs. 851 a 858 que contienen las declaraciones de los testigos de cargo, María Luz Escobar Magne, quien ha referido lo siguiente:

1.- ¿Usted ha sido testigo de cargo por Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez, hacerle conocer que tiene un proceso de usucapión en la presente causa, sobre una fracción de un inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174 entre Cochabamba y Caro, que sabe sobre los antecedentes de este proceso, si conoce sus antecedentes de los documentos, por los cuales habrían adquirido el bien inmueble?

Respuesta. Yo solo sé que se habrían comprado que son dos hermanos, en el año 2011, que se han comprado en realidad, yo no sé si tienen papeles, yo no he visto nada, solo sé que son dueños y viven actualmente ahí.

2.- ¿Sus representantes viven en el bien inmueble, tienen familia, que actividad desarrollan en el bien inmueble?

R.- Marco es soltero, yo los conozco y Cinthia tiene su hijita, ellos viven ahí, yo siempre estoy pasando por ahí y los veo.

3.- ¿Ha ingresado al inmueble, nos podría describir?

Respuesta. En muchas oportunidades he pasado a la tienda, a la trastienda, después yo también tengo mi bebé y pasé a su departamentito arriba en a la mano derecha vive Marco y la mano izquierda vive Cinthia, tiene una cocina y su bañito arriba.

4.- ¿Anteriormente sabe por quienes estaba ocupado el bien inmueble o a ellos nomas les ha conocido como propietarios del bien inmueble?

Respuesta. Yo a ellos nomas les he conocido.

5.- ¿Talvez por alguna otra persona ha referido que ellos son propietarios?

Respuesta. No, yo los conozco a ellos como dueños, porque me han dicho que esa casita se habían comprado.

6.- ¿Refiere que tiene tiendas en la parte de abajo del bien inmueble, cuantas tiendas tiene, son tiendas comerciales?

Respuesta. Si, venden artefactos.

7.- ¿Sabe que sus papas habían obtenido este bien inmueble por un proceso de usucapión anteriormente y sus padres les habrían transferido a tus presentantes el bien inmueble, por eso se encontraría ocupando el mismo, sabes algo al respecto?

Respuesta. No sé, no sabría decirle exactamente pero yo sé que son dueños Cinthia y Marco Antonio, porque no he conocido a otras personas más, solo a Cinthia y Marco.

8.- ¿Sabe cuánto tiempo estarían ocupando este bien inmueble?

Respuesta. Exactamente, deben ser unos 10 años aproximadamente.

9.- ¿Esta posesión que se tiene sobre el bien inmueble como se refiere ha tenido algún conflicto, o ha sido la ocupación de manera pacífica, ha tenido algún conflicto, los han desocupado del bien inmueble, sabes algo al respecto?

Respuesta. No, la veces que yo he ido a visitarles no he escuchado ningún problema, ella estaba haciendo sus papeles del alcantarillado, en eso estaba caminando pero problemas que tuvieran no señor juez.

10.- ¿Los servicios ellos han hecho instalar o ya estaba instalados que servicios tienen?

Respuesta. Tiene como toda casa, luz, agua y alcantarillado.

11.- ¿Ratificas que están poseyendo el bien inmueble por más de 10 años?

Respuesta. Si.

12.- ¿Sus papas sabes si viven en bien inmueble o viven en otro bien inmueble?

Respuesta. De sus papas no puedo decir nada, en una oportunidad si lo he visto, cuando fui a comprar mi lavadora estaba su mama, pero después no le vi.

13.- ¿Abonas la conducta de Cinthia y Marco Antonio Ibáñez Pérez?

Respuesta. Sin son responsables y no he visto ningún problema ningún lío, chisme nada, porque yo voy a visitarles, ni he escuchado nada tampoco.

Preguntas aclaratorias de la parte demandante:

1.- ¿Como usted manifiesta y ha dicho varias veces que usted considera que ellos son los únicos propietarios?

Respuesta. Si.

2.- ¿A otros propietarios no conoce?

Respuesta. No conozco, no he visto a nadie más, simplemente les veo a ellos.

3.- ¿Con su permiso señora testigo usted les conoce a estas personas que están aquí a mi lado?

Respuesta. Si.

4.- ¿A los que están al frente los conoce?

Respuesta. No, nunca los he visto.

Preguntas aclaratorias de la parte demandada:

1.- ¿La testigo ha manifestado que don Crispín Ibáñez y Doña Lidia Pérez de Ibáñez, no saben si viven en el inmueble, que nos aclare si le consta que los señores no tenían domicilio en ese inmueble ubicado en la calle Washington?

Respuesta. Le he conocido a Cinthia y Marco Antonio ahí, claro yo no sé si sus papas viven actualmente ahí, yo sé que ellos viven ahí porque tiene su departamento ahí arriba.

2.- ¿Aclaración del Juez: ¿No te constan si viven o no ahí?

Respuesta. Claro, porque sé que Cinthia Ibáñez y Marco viven.

3.- ¿Usted ha dicho que no saben si vivían o no los papas de tus presentantes, es así?

Respuesta. Si.

4.- ¿Desde que fecha les conoces has visto alguna vez que la señora Lidia estaba ocupando el bien inmueble, el señor Crispín Ibáñez Mamani ocupaba el bien específicamente la gestión 2012, 2013, los has visto a ellos?

Respuesta. Siempre le he visto a Cinthia y Marco pero en una oportunidad si le vi a doña Lidia, cuando fui a comprar lavadora.

5.- ¿Peor cuando aproximadamente, recuerdas que gestión?

Respuesta. Ya ha debido pasar dos años más o menos pero solo una oportunidad.

6.- ¿Señora testigo, conoce de un anterior proceso que había tenido Crispín Ibáñez y Lidia Pérez de Ibáñez, en contra de Marlene Eliana Herrera de manera puntual díganos si en la gestión 2013 ha visto ocupando, habitando el bien inmueble a sus presentantes, a la señora en este caso a Crispín Ibáñez Mamani y lidia Pérez de Ibáñez, le ha visto en el inmueble si o no?

Respuesta. Por eso como le dije yo no voy cada día a ver si bien o no viven, yo fui a visarles, no voy constate a visitarles, una sola vez le vi, cuando fui a comprar la lavadora.

Con lo que terminó la declaración.

Con relación a la atestación de José Jesús Flores Velásquez, el testigo refirió:

1.- ¿Don José usted ha sido ofrecido como testigo de cargo de la parte demandante, en el presente caso de usucapión , respecto a la fracción del bien inmueble ubicado en la calle Washington N° 1174, entre Cochabamba y Caro, nos podría decir que sabe sobre esta causa civil , de los antecedentes, como han llegado ser propietarios Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez, si tienen algún conflicto actualmente, como del derecho de propiedad, ellos tendrían algún documento, como lo habrían obtenido, si tienen actualmente algún conflicto con laguna persona, sabe al respecto?

Respuesta. Yo los conozco yo he comprado casi la mayoría de mis artefactos en su tienda, no una amistad cercana, pero nos conocemos, es por eso que sé que la propiedad es de ellos, dos veces al año voy a su casa, más que todo fin de año voy por ahí, porque como me conocen me hacen precio por los artefactos que voy a adquirir, con respecto a eso de la usucapión, no sabría decirle que eso es, al menos no he escuchado ese término, pero creo que es una demanda sobre la casa más o menos.

2.- ¿Aclárenos si los conoce a los presentantes, sabe que son propietarios de eses inmueble, alguna vez te han mostrado un documento o algún contrato, minuta?

Respuesta. No pero, siempre los he visto ahí.

3.- ¿Han ingresado al bien inmueble o solamente de afuera ha visto?

Respuesta. Si.

4.- ¿Sabe que superficie tiene, cuantos cuartos tiene, donde habitan tus presentantes, cuantas personas habitan quienes más habitan en el bien inmueble?

Respuesta. Si, se que hay dos cuartos arriba tiene el baño, la tienda y la trastienda.

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Máxima

DE LA LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA NULIDAD/ El legitimado para demandar la nulidad de un contrato es quien tenga interés legítimo, siendo este interés que debe ser demostrado para acreditar la legitimación activa; es decir, el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato.

Datos del proceso

Demandante
Cinthia Ibáñez Pérez y Marco Antonio Ibáñez Pérez
Demandado
Vilma Eugenia Chambi Vélez y Jaime Javier Martínez Choque
Proceso
Usucapión quinquenal u ordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 664/2014 de 06 de noviembre, Artículo 551 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2023AS/0166/2023Fuente oficial