Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 167 Sucre, 4 de abril de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Reivindicación y acción negatoria .
PARTES : Genaro Apaza Saico c/ Pascual Gutiérrez. Atahuichi y otros.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 284 a 289 vuelta., deducido por Pascual Gutiérrez Atahuichi, Sabina Pimentel de Fernández, Castro Lunasco Orellano, José Quispe Cheje, María Silvestre Huayta, Eloy Mamani Uruña y Sonia Guillén vda. de Oruño contra el auto de vista No. 164/04 de 17 de junio de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz de fojas 280 a 280 vuelta, en el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria seguido por Genaro Apaza Saico contra los recurrentes, la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fojas 293 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, emitida que fue la sentencia de primera instancia por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de el Alto- La Paz mediante Resolución Nº 304/2001 cursante de fojas 199 a 202 vuelta declarando probada la demanda interpuesta por el actor Genaro Apaza Saico, y que en esa virtud concede a Eloy Mamani Uruño, Sabina Pimentel de Fernández, Castro Lunasco Orellana, María Silvestre Huayta, Jorge José Quispe Chejje, Pascual Gutiérrez Atahuichi y Sonia Guillén vda. de Oruño, el plazo de quince días para restituir los terrenos ocupados al legítimo propietario bajo conminatoria de derecho, reconociendo la inexistencia de derechos por parte de los citados demandados sobre los terrenos que detentan arbitrariamente con costas a todos los demandados.
La resolución anterior, fue apelada únicamente por Pascual Gutiérrez Atahuichi mediante memorial de fojas 205 a 207 vuelta el mismo que mereció el Auto de Vista No. 164/04 de 17 de junio de 2004, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz cursante de fojas 280 a 280 vuelta por el cual confirma la sentencia con costas, resolución que dio lugar a que Pascual Gutiérrez Atahuichi, Sabina Pimentel de Fernández, Castro Lunasco Orellano, José Quispe Cheje, María Silvestre Huayta, Eloy Mamani Uruña y Sonia Guillén vda. de Oruño interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma que cursa de fojas 284 a 289 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de la lectura del recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Sabina Pimentel de Fernández, Castro Lunasco Orellano, José Quispe Cheje, María Silvestre Huayta, Eloy Mamani Uruña y Sonia Guillén vda. de Oruño, al no haber hecho uso del recurso de apelación en contra de la sentencia que confirmó el tribunal ad quem se advierte que los mismos consintieron en su ejecutoria, así declarada mediante auto de fojas 237 cursante a fojas 237 y por lo mismo no tenían legitimidad para interponer el recurso de casación, por lo que deviene en improcedente su recurso.
Por otra parte de la lectura del recurso de casación, se advierte también de que los recurrentes entre los que se encuentra Pascual Gutiérrez Atahuichi, en la formulación del recurso incumplen el parágrafo segundo del artículo 258 del Código Civil que de manera imperativa señala los requisitos que debe cumplir el recurso de casación: " Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia y auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente", en el sub lite, ni respecto al recurso de casación en el fondo menos respecto al recurso de casación en la forma los recurrentes señalan norma alguna que hubiese sido infringida, inaplicada o indebidamente aplicada que hubiese dado lugar a "error injudicando" o "error improcedendo" en que hubiese incurrido el juzgador, dejando en claro que el mismo no responde a la técnica jurídica que estructura el recurso extraordinario de casación a partir del artículo 250 del adjetivo civil y que para su procedencia y atención por el tribunal competente, en cualesquiera de sus formas previstas, exige el cumplimiento de requisitos, tanto de forma, como de fondo, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión.
Sin embargo, existiendo denuncia en ambos recursos tanto en el de casación en el fondo como en la forma, sobre la incompetencia de la autoridad que emitió las resoluciones motivo del recurso, éste Tribunal con las facultades que le confiere el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, de oficio, pasa a realizar el análisis correspondiente a objeto de verificar la veracidad o no de la denuncia, evidenciando que la afirmación de que se trataría de propiedad agraria, y por tanto debió ser dicha autoridad agraria la que resuelva el asunto, no es evidente, debido a la propia afirmación que realizan los recurrentes, quienes posteriormente afirman que dicha propiedad es urbana, y sin tomar en cuenta que por mandato imperativo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia de la autoridad que conoce de una demanda se promueve mediante la inhibitoria o la declinatoria de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del precitado código procesal civil, o a través de la excepción previa de incompetencia prevista en el inciso 1) del artículo 336 del mismo adjetivo civil, debiendo plantearse la primera antes de que hubiese sido consentida la competencia de la autoridad, y no después de haberse sometido voluntariamente a ella, como aconteció en el caso de autos al responder la demanda mediante memoriales de fojas 32 a fojas 33, fojas 48, sin haber observado la competencia de la autoridad, habiendo precluido su derecho para la formulación del reclamo por mandato del inciso 3) del artículo 252 del procedimiento civil.
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