Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 167. Sucre: 9 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 15 - 08 - S.
Partes: Pablo Vargas Candía c/ Amador Moisés Justiniano
Distrito: Beni.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de nulidad y/o casación de fojas 247 a 248, interpuesto por Pablo Vargas Candía, contra el Auto de Vista Nº 043/2008 de 14 de abril, cursante de fojas 242 a 243 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad, en el proceso ordinario de usucapión, seguido por el recurrente en contra de Amador Moisés Justiniano y terceros que aleguen igual o mejor derecho, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto de la Localidad de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez del Departamento de Beni, emitió la Sentencia Nº 18/2004 de 27 de octubre, cursante de fojas 164 a 167, declarando probada en parte la demanda de usucapión interpuesta por Pablo Vargas Candía en la parte que actualmente ocupa, la cual alcanza la extensión aproximada de dos hectáreas y probada en parte la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por Amador Moisés Justiniano, sobre las ocho hectáreas restantes las que no fueron afectadas por la usucapión... sin costas por ser juicio doble.
Apelada la Sentencia tanto por el demandante como por el demandado, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, por Auto de Vista Nº 043/2008 de 14 de abril, cursante de fojas 242 a 243 vuelta, revoca parcialmente la Sentencia de primera instancia y declara improbada la demanda de fojas 4 y su ampliación de fojas 28, declarando probada la reconvención de fojas 47 y vuelta.
Este Auto de Vista, dio lugar al planteamiento del recurso de nulidad y/o casación o interpuesto por el demandante Pablo Vargas Candía, en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 247 a 248.
CONSIDERANDO:Que, la facultad contenida en los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica. Esta potestad fiscalizadora la tienen los Jueces o Tribunales de grado superior en la medida en que el proceso se desarrolla y transita las fases previstas, con relación al Juez o Tribunal inferior, para que en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
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