Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 167
Sucre, 8/06/2012
Expediente: 65/2012-A
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS:El recurso de casación fs. 225-228, interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Pando, contra el Auto de Vista de 1 de febrero de 2012 (fs. 222-223), pronunciado por la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la René Rosas Matienzo, contra eL Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) Pando, el Auto que concedió el recurso de fs. 231, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 42/011 de 3 de agosto de 2011 (fs. 208-210), declarando probada en parte la demanda de fs. 25-26. Sin costas, en consecuencia se mantiene en todo su vigor el punto cuarto del primer considerando y que en ejecución de sentencia se deberá liquidar las sanciones correspondientes contra el actor, en lo demás se dejó sin efecto la resolución determinativa Nº 17-000011 11 de 15 de marzo de 2011.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la institución demandada (fs. 212-214), mediante Auto de Vista de 1 de febrero de 2012 (fs. 222-223), la Sala Penal, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cobija-Pando, confirmó la Sentencia apelada Nº 42 011, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por Ramiro Germán Villarreal Díaz en representación del Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Pando, conforme constan los fundamentos expuestos en el memorial de de fs. 225-228.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 295 de la Ley Nº 1340, que prevé: "Vencido el término de expresión de agravios o si este no hubiera sido solicitado, en el término de ocho días computables desde el decreto de radicatoria, el Presidente del Tribunal Fiscal o el Vicepresidente en su caso, designará mediante sorteo al magistrado relator, quien en el término de diez días hará relación de la causa y presentará el proyecto de auto de vista ante las dos Salas reunidas...".
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