Volver a sentencias
TSJ

AS/0167/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 167/2013.

EXP. N°: 128/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL c/ Alcaldía Municipal de La Paz.

FECHA: Sucre, trece de mayo de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La interposición de excepciones previas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y contestación a las excepciones previas, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Asociación Accidental ECLA-COVAR-VARPOL representada por Marcia Ivonne Vargas Pol contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por María Renée Ramírez Chirinos y Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

Que a fs. 329 a 337 de obrados el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por María Renée Ramírez Chirinos y Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez interpone excepciones previas de incompetencia, falta de personería del demandante y falta de capacidad jurídica para ser parte del proceso, manifestando lo siguiente:

1. Sobre la facultad para conocer las causas contencioso administrativas por parte del Tribunal Supremo es necesario referirse al art. 118.I, numeral 7 de la Constitución Política del Estado Abrogada y art. 55 de la Ley de Organización Judicial Abrogada que permiten evidenciar que la Corte suprema de justicia tenía como competencia la resolución de las causas contencioso administrativas pero del Poder Ejecutivo o nivel Central del Estado y no así de los Gobiernos Municipales. Por su parte, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 10 parágrafo I dispone: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”. Ese Órgano Ejecutivo, al que se refiere las anteriores disposiciones se encuentran previstos en los arts. 165 a 177 de la Constitución Actual referidos al Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, Composición y Atribuciones del Órgano Ejecutivo, Presidencia, Vicepresidencia y Ministerios, a éstos le que son atingentes la emisión de Decretos, Resoluciones Supremas y Resoluciones Ministeriales. Asimismo el art. 269.I de la actual Constitución Política del Estado determina que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. Concordante con esta disposición se encuentra el art. 4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” Nº 31 de 19 de julio de 2010. Lo anterior demuestra claramente que las unidades territoriales autónomas, no forman parte de la composición del Órgano Ejecutivo y evidencia la falta de competencia del Tribunal Supremo de Justicia.

2. De una revisión del testimonio de Poder Nº 204/2012 de 5 de marzo de 2012, se constata que el referido mandato es completamente insuficiente, por cuanto no cursa transcripción de Acta Alguna de la Junta General Constitutiva que designe como representante legal a la Lic. Vargas Pol. La jurisprudencia constitucional se pronuncia de la siguiente manera. “…En el caso de personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legitimo representante adjuntando el poder correspondiente en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nomina de socios, su inscripción al registro de comercio, su personería jurídica y sus reglamentos…”. Se suma además que no existe constancia alguna en el Registro de Comercio (FUNDEMPRESA) del mandato que hubiera sido otorgado a la ahora supuestamente apoderada legal.

3. Se formula excepción previa de falta de capacidad jurídica de la Lic. Marcia Ivonne Vargas Pol para ser parte en el proceso, por carecer de la condición esencial prevista por el art. 50 del Código de Procedimiento Civil, al no tener la condición de parte demandante en la presente controversia. La insuficiencia de poder se traduce en una incapacidad procesal de la parte actora para siquiera continuar como parte en la sustanciación de la presente causa.

Que a fs. 341 a 343, la Asociación Accidental ECLA-COVAR-VARPOL representada por Marcia Ivonne Vargas Pol, contesta a las excepciones previas planteadas en los siguientes términos:

1. La pretendida falta de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, muestra un claro desconocimiento del Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, adoptado en merito a lo dispuesto por el art. 10 (causas contencioso administrativas) de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre del 2011. En respaldo del anterior Acuerdo se encuentra el art. 69 que prescribe que la vía administrativa quedara agotada en los siguientes casos: a)Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos; b) Cuando se trate de actos administrativos contra los cuales no proceda ningún recurso en vía administrativa conforme a lo dispuesto en esta o en otras leyes; c) Cuando se trate de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario. Esta disposición es concordante con el art. 142 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, por la cual, se norma que la vía administrativa queda agotada en los siguientes casos: “1. Cuando se trate de resoluciones de los recursos jerárquicos…”. Complementariamente, el art. 70 de la Ley del Procedimiento Administrativo concordante con el 143 de la Ley de Municipalidades, establecen que agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo.

2. La excepción previa de falta de personería en el demandante, se basa en la insuficiencia del Poder Especial Nº 204/2012, planteamiento que incurre en la falsedad de aseverar que la empresa es una Sociedad Anónima, cuando en realidad se trata de una Asociación Accidental, conformada según lo prescrito por el art. 365 del Código de Comercio, por lo tanto no cuenta con ninguna Junta General Constitutiva, no tiene personalidad jurídica y según el art. 366 del Código de Comercio no esta sometida a los requisitos que regulan la constitución de las sociedades comerciales ni requiere inscripción en el Registro de Comercio.

3. La excepción previa de falta de capacidad jurídica para ser parte en el proceso, no esta establecida en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil y su planteamiento repite los mismos argumentos falaces con los que el demandado pretende demostrar la impersonería del demandante, por los que son aplicables los fundamentos del punto anterior para su rechazo.

CONSIDERANDO II: Que antes de resolver las excepciones planteadas, es necesario para este Tribunal Supremo de Justicia referirse inexcusablemente a la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que ha establecido línea jurisprudencial sobre la competencia de los procesos contenciosos administrativos donde se constituyan como parte demandada las Alcaldías o Gobiernos Municipales.

Que la referida Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, con el fundamento de no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público, efectivizar la exhortación contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0371/2012, en resguardo de derechos, valores y principios constitucionales y hasta mientras no se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario, ha interpretado el art. 10 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011), en el sentido de que los Tribunales Departamentales mientras no se promulgue una Ley de Jurisdicción Especializada permanezcan o prosigan con la competencia de conocer y resolver los procesos contencioso administrativos contra las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional expresamente señala: “…Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia.

La interpretación antedicha emerge de la interpretación del art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contenciosas administrativas…”.

Que el parágrafo II del art. 15 del Código Procesal Constitucional (Ley Nº 254 de 5 de julio de 2012) determina que: “II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”, de tal modo que la jurisprudencia constitucional tiene obligatoriedad en su obediencia por el Órgano Judicial, tanto a nivel horizontal (Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Agroambiental) como vertical (Tribunales Departamentales, Jueces de Partido y de Instrucción), ya que son éstos los que ejecutan la parte motivada de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto a lo que prohíbe, permite, ordena o habilita, esto en razón de asegurar la seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico y de resguardo al derecho fundamental de igualdad de la persona en aplicación de la Ley, que implica la misma protección y trato de las autoridades judiciales hacia las partes procesales litigiosas en la administración de Justicia.

Que en el presente caso, es necesario dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que ha limitado la competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el conocimiento de los procesos contencioso administrativos donde se impugnen los actos administrativos particulares o generales de las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales.

Que el presente proceso contencioso que impugna la Resolución Administrativa Nº SIREMU.RAJ.DG.0005/2012 de fecha 3 de febrero del 2012 emitida por la Dirección General de Regulación y Supervisión Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no es de competencia del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0693/2012 de 2 de agosto de 2012 y más bien la competencia es atribuida a los órganos jurisdiccionales departamentales, para su conocimiento y resolución.

Que por reiterada jurisprudencia de éste Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, ha resuelto por declinar competencia para que sean los Tribunales Departamentales de Justicia quienes resuelvan los procesos contenciosos administrativos donde se demande a las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, no habiendo necesidad ya de pronunciarse sobre las demás excepciones planteadas.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL
Demandado
Alcaldía Municipal de La Paz.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0167/2013Fuente oficial