Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 167 /2014.
FECHA: Sucre, 24 de septiembre de 2014
EXP. N°: 235/2012
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia
DEMANDANTE: José Emigdio Sangueza Antezana.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia interpuesto por José Emigdio Sangüeza Antezana emergente del fenecido proceso penal seguido por Roció Amalia Ramírez Choque contra José Emigdio Sangüeza Antezana y Jorge Mejía Guerra por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, antecedentes presentados y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO: Que José Emigdio Sangüeza Antezana por memorial de fojas 114 a 124 subsana defectos del recurso e interpone recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en el art. 309 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972, manifestando que:
En fecha 27 de febrero de 2003, por sentencia emitida por el Juez Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba, fue declarado autor del delito sancionado en los arts. 199 y 203 del Código Penal (falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado), junto con el otro procesado, esta sentencia fue apelada y anulada por Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en fecha 24 de enero de 2006, declarándolo absuelto de pena y culpa y recurrido éste Auto de Vista, la Ex Corte Suprema de Justicia, dictó Auto Supremo, por el cual se casa el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declara a los procesados como autores de los delitos falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, condenando a los autores a una pena de 3 años y 5 meses.
Para arribar a una sentencia condenatoria, tanto el Tribunal de Casación, como el juez de primera instancia, concluyen que en la placa radiográfica se hubiese introducido un dato falso de fecha de realización y que ese dato falso fue utilizado, en otro proceso penal, instaurado para procesamiento de la querellante por el delito de lesiones graves con un resultado adverso, porque la prueba supuestamente fraudulenta no sirvió para fines de condena de la procesada, que sin embargo le habrían causado perjuicios, en razón al litigio al que fue obligada.
El requisito esencial para la configuración del delito es la existencia de un instrumento público verdadero, y como tal se entiende aquellos documentos otorgados de acuerdo a las formalidades establecidas por ley, y es necesaria la intervención de un funcionario público o autoridad competente, en el caso concreto, la placa radiográfica o radiografía no constituye instrumento público en un sentido estricto, ya que el mismo ha sido otorgado por un simple radiólogo, de ahí que la radiografía no es un documento que hubiera sido otorgado por autoridad competente y con las formalidades establecidas por ley, de modo que ese hecho ha provocado un error judicial, por cuanto los tribunales de instancia no han advertido que era necesario el elemento material fundamental o cardinal como el instrumento público, con el que debiera configurase el delito de falsificación.
Los jueces de primer grado como el de casación, no han efectuado un análisis de las características del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado con el delito de falsificación de documento privado, siendo las características de la falsificación de documento privado que el documento privado, a efectos penales, tiene que ser apto para crear o probar algún derecho susceptible de vulneración o debe resultar de él alguna obligación, que afecte a terceras personas, sin que quepa reputarse penalmente los documentos estériles sin trascendencia jurídica. La eficacia probatoria de las manifestaciones contenidas en los documentos privados, se extiende únicamente a las personas que hubieran suscrito el documento o sus causahabientes. Asimismo el art. 200 del Código Penal, refiriéndose a la falsificación de documento privado, exige que la falsedad se lleve a cabo en documento privado siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio, sin que sea preciso que el perjuicio llegue a materializarse. En la falsificación de documento privado es necesario que exista ánimo doloso o intencional de causar perjuicio, no pudiéndose, por tanto decir, que se ha producido esa acción delictual hasta el momento en que tales documentos privados se incorporen al tráfico jurídico y por último, éste delito tiene una estructura claramente finalistas y presupone la concurrencia de un elemento objetivo, representado por la alteración o imitación de su contenido, así como del otro carácter subjetivo consistente en el conocimiento por el culpable de que con tan falaz proceder causa daño a terceros.
En cuanto a los documentos públicos, tienen esta calidad los autorizados por un notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley. A efectos penales, la jurisprudencia asimila a los documentos públicos, los documentos mercantiles como la letra de cambio, los libros de contabilidad, los cheques, las pólizas de seguros, etc.. El carácter público del documento viene determinado por la esfera en que se produce y por el sujeto u órgano del cual emana su formación, sea que éste actúe en función de creador del tenor completo del documento, sea que lo haga en función de otorgar la autenticidad, a ello tiene que unirse, la observancia de las formalidades legales prescritas para que este dotado de la autenticidad oficial que los presenta como veraces con una presunción iuris tantum, que permite oponerlos erga omnes, mientras la prueba no destruya esa presunción.
Ni duda cabe que los jueces de instancia han incurrido en grave error judicial, al no diferenciar entre un instrumento público verdadero al que se refiere el art. 199 del Código Penal, con el documento privado que en este caso viene a ser la placa radiográfica, que es verdadera y que solo se hubiera insertado en ella una fecha distinta del que debiera contener, pues para fijar las características del documento público o instrumento público debe tenerse presente lo expresado por el art. 1287 del Código Civil, que establece que: “ I. Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”. En este caso la norma civil, es clara al conceptualizar que se debe entender por documento público y como tal debe estar extendido con las solemnidades prescritas por ley para darle fe pública, contrariamente la radiografía reputada de falsa, no adquiere la calidad de instrumento o documento público, porque ésta no ha sido expedida por la vía de la solemnidad por un funcionario autorizado para darle fe pública, si eso es así recurriendo al art. 1288 del Código Civil, se debe entender que: “El documento que no es público por la incompetencia o incapacidad del funcionario o por un defecto de forma, vale como documento privado si ha sido firmado por las partes”.
Siguiendo a Fernando Villamor Lucia, en la falsificación de documentos es necesario especificar si el documento es público o privado porque este último, sino es extendido con las solemnidades dispuestas por ley carece de lesión al bien jurídico de la fe pública y por tanto desaparece la antijuricidad como elemento positivo de modo que el uso del documento resulta irrelevante.
La jurisprudencia nacional ha sentado precedente en los siguientes Autos Supremos, por un lado, el Auto Supremo Nº 679 de 17 de diciembre de 2010 de la Sala Penal Primera que señala: “Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella es responsabilidad del a quo, tratándose de delitos de falsificación de documentos, realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho. De acuerdo a la dogmática penal, una minuta, a la que se otorga por acuerdo de partes en una de sus cláusulas la calidad de escritura privada y estando a su vez reconocida, ostenta sin lugar a duda la naturaleza indiscutible de documento privado porque no reúne los requisitos señalados en el artículo 1287 del Código Civil y los artículos 1, 22, 23, 24 y 25 de la Ley del notariado. En consecuencia, el tipo penal adecuado para el presente caso de falsedad es el tipificado en el articulo 200 del Código Penal y no el 198 del mismo cuerpo de leyes, como falsa y erróneamente fue tipificado, dado que una protocolización no convierte un documento privado en público, teniendo en cuenta que la protocolización según el derecho notarial tiene peculiares efectos”. Y por otro lado, el Auto Supremo Nº 150 de 7 de abril de 1997 que señala: “ CASA: En la falsificación de documentos, los jueces deben analizar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado, a los efectos de la calificación del hecho y de la graduación de la pena… Si bien ha sido demostrada la falsedad material o adulteración de documentos de fojas 5 a 7 vlta. de obrados, es necesario situarlos en el análisis de la clase de documento o naturaleza del mismo, aspecto este no considerado por los jueces de instancia para adecuar el tipo penal…”.
En el presente caso, el Juez Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba y la Sala Penal Segunda de la Ex Corte Suprema de Justicia, no han hecho una verdadera discriminación del documento (radiografía) diferenciando si se trata de un documento de carácter público o privado, por cuanto la naturaleza del instrumento o documento define la cualidad del delito. Lo que significa que los hechos tenidos como fundamento en el Auto Supremo Nº 182/2011 de 29 de junio de 2011 y sentencia de primer grado de fecha 27 de febrero de 2003, resultan incompatibles con el Auto supremo Nº 150 de 7 de abril de 1997, motivo por el cual de acuerdo al numeral 1 del art. 309 del Código de Procedimiento Penal abrogado, procede la revisión de la sentencia ejecutoriada, porque los hechos tenidos como fundamento en el Auto Supremo 182/2011 de 29 de junio del 2011, resulta incompatible con lo establecido en el Auto Supremo Nº 150 de 7 de abril de 1997. Consiguientemente el precedente invocado, efectivamente, refleja los criterios adoptados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación a que procede la revisión de una sentencia condenatoria, si está fue dictada sobre la base de un documento que no tenía la calidad de público; que la omisión en considerar este aspecto puede configurar error judicial y en el juzgamiento por delitos que comprenden la falsificación de documentos, los jueces deben analizar, si el documento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de calificación del hecho y de la graduación de la pena. Este lineamiento jurisprudencial se halla descrito en el Auto Supremo Nº 486 de 2 de octubre de 2003, que indica: “la finalidad del recurso de revisión es rescindir sentencias condenatorias cuando se compruebe objetivamente que concurren situaciones injustas o que incurran en error judicial en la apreciación de la prueba y aplicación de la normativa que lleve a condenar a alguien por un hecho no cometido, no punible o que el condenado no fue autor o participe del delito”.
Que conforme al dictamen FGE/RJGO Nº 2014 de 5 de mayo de 2014, el Fiscal General del Estado, requiere por el rechazo del recurso con los siguientes argumentos:
El presente recurso de revisión de sentencia ejecutoriada debió ser proseguido con el Código de Procedimiento Penal de 1999, ya que el recurso es autónomo, sin embargo para no causar perjuicio al recurrente y coincidir la causal del Código de Procedimiento Penal de 1972 con el de 1999 se procede a dictaminar, que ambos ordenamientos aluden a la incompatibilidad que se presenta cuando las conclusiones del hecho establecidas en la sentencia impugnada contrastan manifiestamente a las fijadas en otra sentencia penal firme, así la incompatibilidad entraña la absoluta imposibilidad de que coexistan ambas sentencias, de modo que una no puede estar en presencia de la otra sin riesgo de afectar el principio de contracción.
En cuanto a la pretensión misma, el recurrente invoca la verdad material como principio fundamental del juzgador, inserta en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado y con relación al caso en cuestión y de la revisión de la sentencia se ha cotejado, la claridad en que ha sido dictada, sobre la base de las pruebas aportadas en las diligencias de investigación, conforme establece el ordenamiento legal, valorando la prueba en su conjunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 del antiguo Código de Procedimiento Penal, con prudente arbitrio y de acuerdo a la regla de la sana crítica, éstas pruebas se ven reflejadas en las declaraciones confesorias, documentación presentada por el Presidente del Directorio del Seguro Social Universitario sobre la realización de un proceso contra Jorge Mejía Guerra y su destitución, acta de inspección, declaración confesoria de Jorge Mejia Guerra, placa radiográfica de 23 de febrero de 2001, presentada por el Dr. Guzmán, para que elabore el informe con fecha anterior y luego ser presentada en otro proceso como prueba para iniciar una causa penal contra la ahora denunciante, certificación del médico de turno que demuestran con claridad que los procesados Jorge Mejía Guerra y Jose Emigdio Sangüeza Antezana, actuaron en forma coordinada y conjunta para falsificar la fecha. Asimismo, existen informes que respaldan y demuestran haber inducido en error y haber utilizado indebidamente la radiografía y otras pruebas, que permitieron desvirtuar la presunción de inocencia y sobre cuyo resultado se constituyó los hechos probados en el juicio oral.
Sobre la errónea aplicación de los arts. 199 y 203 del Código Penal, se debe señalar que partiendo de la premisa que los documentos públicos tienen mayor fuerza probatoria que los documentos privados, precisamente por las seguridades y formalidades que presta su otorgamiento y por la fe pública, que tiene el sujeto que la otorga, hay que advertir que el documento en cuestión, goza de plena fe, es decir tiene fuerza probatoria, justifica y hace patente por sí mismo su contenido, esto en virtud de que la placa radiográfica, ha sido motivo de pericia propuesta por las partes, a quienes se solicitó que interpreten a cabalidad las placas radiográficas y que si bien dichas pericias no fueron ratificadas por los peritos en la etapa del plenario, tienen todo el valor legal para su consideración, que le otorga el art. 237 del anterior Código de Procedimiento Penal, al haber sido leídas como prueba literal en audiencia.
El recurrente al solicitar la revisión extraordinaria de sentencia, en calidad de prueba para respaldar su pretensión, acompaña 7 cuerpos del proceso efectuado, al respecto conforme ha establecido la Ex Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Revisión de Sentencia constituye una nueva causa, no es un momento procesal, es por ello que no es posible una nueva valoración de la prueba ya presentada, sino procede como nueva acción basada en nuevos momentos y circunstancias que no fueron conocidos por la autoridad jurisdiccional y por cuyo motivo se pronunció una sentencia injusta que debe rescindirse, es decir, tiene que existir y concurrir nuevos elementos formales valederos que favorezcan situaciones clamorosamente injustas dignas de ser reparadas. En el caso de autos no se ha presentado nuevos elementos que desvirtúen la sentencia que se pretende revisar, más al contrario se presenta como prueba todo proceso, ya fenecido para respaldar su petición.
Del Auto Supremo Nº 150 de 7 de abril de 1997 que compaña como prueba, para afirmar la pretensión del art. 309 inc. 1) del antiguo Código de Procedimiento Penal, como precedente contradictorio, se infiere que el recurrente, se olvido de confrontar los precedentes invocados que resultan contradictorios con el Auto Supremo impugnando, precisando en cada caso en términos claros, cuál es la contradicción y qué es lo que se pretende, entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el auto de vista recurrido no coincide con el que se pretende sea por aplicar normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, siendo ineficiente la simple enunciación del defecto o la vulneración de un derecho fundamental.
CONSIDERANDO: Que conforme a la causal invocada, prevista en el inc. 1) del art. 309 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el juez debe comparar las sentencias y revisar si son inconciliables o nó, a este efecto este Tribunal procede a efectuar el siguiente examen de hecho y derecho:
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