Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 167/2017
Sucre: 20 de febrero 2017
Expediente: PT-8-16-S
Partes: Cooperativa Minera “Porco” Ltda. c/ Juan Carlos Oquendo Gutiérrez y Sandra Gutiérrez Ventura.
Proceso: Reivindicación de inmueble.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 78 a 80 vta., interpuesto por Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 007/2015 de fecha 4 de mayo de 2015, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en lo Penal de Uyuni, capital de la provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, en el proceso sumario de reivindicación de bien inmueble, seguido por la Cooperativa Minera “Porco” Ltda., representada por Enrique Quispe Astoraique contra los recurrentes, la concesión del recurso de fs. 105 a 106; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 566/2016-RA de 06 de junio de 2016 que cursa de fs. 120 a 121; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Tercero de Uyuni del Departamento de Potosí, mediante Sentencia Nº 01/2014 de fecha 27 de octubre de 2014, cursante de fs. 52 a 54 y vta., declaró PROBADA la demanda de reivindicación de inmueble planteada por Enrique Quispe Astoraique en representación legal de la Cooperativa Minera “Porco” Ltda., en contra de Juan Carlos Oquendo Gutiérrez y Sandra Gutiérrez Ventura, con costas; en consecuencia dispuso: 1) La reivindicación del bien inmueble ubicado entre calles Potosí y La Paz de la localidad de Porco Distrito 01. Manzano Nº 0016, Lote Nº 009; Zona “C”, cuyas colindancias son al este con calle Potosí, en sus tres ambientes actualmente ocupados por los demandados Juan Carlos Oquendo Gutiérrez y Sandra Gutiérrez Ventura a favor de su legitimo propietario la Cooperativa Minera “Porco” Ltda.; al efecto los demandados deberán proceder a restituir el bien inmueble ya citado en sus tres ambientes, en el plazo máximo de 30 días a favor del demandante, bajo conminatoria de librarse el respectivo mandamiento de lanzamiento.
Contra la referida Resolución, Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, interpusieron Recurso de Apelación cursante de fs. 56 a 57.
En merito a esos antecedentes, el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia en lo Penal de Uyuni capital de la Provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 007/2015 de 4 de mayo de 2015 cursante de fs. 73 a 76, que en lo central de su fundamentación el Juez de Alzada señaló que: en el caso de la litis y de la revisión de los documentos adjuntos por parte de la empresa actora, se estableció que la misma actuó observando el principio de la buena fe al acudir a la vía judicial y solicitar la tutela de respeto a su derecho propietario, pues sencillamente este habría cumplido con la carga de la prueba, demostrando el requisito esencial que es el derecho propietario que tiene sobre el bien inmueble objeto de la litis, de los cuales solicitaron la reivindicación de tres ambientes ocupados por los demandados, lo que hace ver que la empresa actora actuó dentro del marco del derecho y dentro del parámetro de lo justo, por lo que merece la tutela judicial pronta y efectiva. Por otra parte los demandados apelantes Sandra Ventura Gutiérrez y Juan Carlos Gutiérrez Oquendo a mas de los fundamentos expuestos en su memorial de respuesta a la demanda, no desvirtuaron por ningún medio de prueba los fundamentos de la demanda, ya que no demostraron el derecho y título por el cual ostentan el inmueble objeto de la litis, es decir no demostraron su derecho propietario o contrato de anticrético, arrendamiento u otro contrato legal, por lo que no existiría amparo legal a su favor, pues tendrían la calidad de detentadores precaristas; fundamentos por cuales procedió a CONFIRMAR la Sentencia recurrida en apelación. Con costas.
En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, Juan Carlos Gutiérrez Oquendo y Sandra Ventura Gutiérrez, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 78 a 80 y vta., el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Los recurrentes después de citar textualmente los fundamentos que hacen al Auto de Vista, acusan que el Juez de Alzada no habría resuelto la vulneración del art. 1453 del Código Civil, pues dicha norma solo habría sido citada una sola vez en toda la Resolución, por lo que dicha autoridad habría vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Reclamo en virtud al cual solicitan se anule el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva Resolución que se pronuncie sobre tal agravio.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
La Empresa Minera “Porco” LTDA. responde al recurso de casación interpuesta por los demandados señalando que el Auto de Vista cumple todos y cada uno de los presupuestos señalados por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil pues desglosó todos y cada uno de los fundamentos de la apelación, pues de manera clara habría señalado que cuales los requisitos esenciales de la acción de reivindicación y si los mismos fueron cumplidos, entre ellos precisamente lo prescrito por el art. 1453 del sustantivo civil, razón por la cual solicita se declare infundado el recurso de casación.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
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