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TSJReiteradora

AS/0167/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de abril de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen

La parte recurrente señala que elTribunal de apelación no consideró correctamente los argumentos y medios probatorios aportados por parte suya; toda vez que, en la contestación a la demanda fue negativa y se refirió que el tipo de relación contractual no se encontraba enmarcada dentro de los parámet...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 167

Sucre, 5 de abril de 2022

Expediente : 479/2020-S

Demandante : Limbert Gustavo Miranda Choque

Demandado : Carpintería Tudela

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 199 a 200, interpuesto por Milton Oscar Tudela Velásquez, impugnando el Auto de Vista Nº 090/2020 de 27 de julio de fs. 190 a 196, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Limbert Miranda Choque contra el recurrente; el Auto de 30 de octubre de 2020 de fs. 205, que concedió el recurso de casación; el Auto de 05 de marzo de “2020” de fs. 217, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 034/2019 de 6 de junio de fs. 115 a 118, que declaró PROBADA la demanda de fs. 13-14, aclarada a fs. 18, en lo que respecta al pago de la indemnización, duodécimas del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, de la gestión 2014; en forma doble por incumplimiento en su pago oportuno, vacaciones, actualización en base a la variación de la UFV y multa del 30%; e IMPROBADA la excepción perentoria de pago opuesta en el Otrosí segundo del memorial de fs. 30-32; en consecuencia, conminó al demandado Milton Oscar Tudela Velásquez, a cancelar al actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, el monto total de Bs16.586,25.-; que en ejecución de Sentencia, deberá ser cancelado más la actualización en base a la variación de la UFV y la multa del 30%, conforme prevé el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) N° 447 de 8 de julio de 2009.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el demandado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 090/2020 de 27 de julio, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, Milton Oscar Tudela Velásquez, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:

1. El Tribunal de apelación no consideró correctamente los argumentos y medios probatorios aportados por parte suya; toda vez que, en la contestación a la demanda fue negativa y se refirió que el tipo de relación contractual no se encontraba enmarcada dentro de los parámetros de una relación laboral; pues, no concurrieron los elementos indispensables establecidos por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, el demandante trabajaba a destajo, no tenía un horario de trabajo, no existía una relación de dependencia, mucho menos se le cancelaba un salario fijo, al margen que, el aludido contrataba sus trabajadores ayudantes para concluir con la entrega de los muebles y realizaba otros trabajos particulares por lo que, cancelaba por el alquiler de la maquinaria de su propiedad; aspectos que, reiteró, no fueron considerados por el Tribunal de alzada y por ello, no correspondería el pago de ningún derecho o beneficios social.

2. El Tribunal de alzada, no se refirió ni consideró las pruebas producidas por parte suya, que tienen el valor probatorio que les asignan “…los Arts. Correspondientes del Código Procesal del Trabajo” (sic), de modo que se cumplió con la carga probatoria que exigen los arts. 3 inc. c) y h), 66 y 150 del mismo cuerpo legal; aspectos por los que, no corresponde el pago de los derechos adquiridos establecidos. Al respecto, invocó como sustento de sus argumentos, la Sentencia Constitucional (SC) 0863/2007-R de 12 de diciembre (entre otras) citando a continuación el art. 30-11 de la Ley N° 025, respecto de la verdad material y refiriendo finalmente que, el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación; por ello vulnera el principio de primacía de la realidad que rige la materia, citando sobre el particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril.

Petitorio

En mérito a lo expresado, solicitó que se case el Auto de Vista impugnado, estableciendo que no existió relación laboral por lo que el actor no es acreedor al pago de ningún derecho social adquirido.

Contestación del recurso

Por memorial de fs. 204, el demandante Limbert Gustavo Miranda Choque, contestó el recurso de casación formulado por el demandado, alegando que lo argumentado en el señalado recurso, es una repetición de lo expresado en la contestación a la demanda y su recurso de apelación, que ya fueron considerados oportunamente, buscando prolongar el pago de sus beneficios sociales que por derecho le corresponden, situación que le causa enorme perjuicio y a su familia, pues su necesidades básicas se ven postergadas.

Por lo referido, solicitó que se declare infundado el referido recurso de casación, con costas y costos.

Admisión

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Máxima

CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA RELACIÓN LABORAL/ Para que la relación entre el empleador y trabajador sea considerada como una relación de carácter laboral, deben concurrir las características esenciales que hacen a la relación laboral: La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones.

Datos del proceso

Demandante
Limbert Gustavo Miranda Choque
Demandado
Carpintería Tudela
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 1 y 2 Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993. Artículo 2 y 3 del Decreto Supremo No. 28699 de 1 de mayo de 2006.

Tribunal Supremo de Justicia5 de abril de 2022AS/0167/2022Fuente oficial