Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 167
Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 109/2023
Demandante: María Del Pilar Ticona Alarcón
Demandado: María Elsa Vaca Ralde
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 63 a 65, interpuesto por María Elsa Vaca Ralde, contra el Auto de Vista Nº 117/2022 de 26 de octubre, de fs. 55 a 59, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales interpuesto por María Del Pilar Ticona Alarcón contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 72 a 73; el Auto de 21 de enero de 2023, de fs. 74, que concedió el recurso; el Auto de 10 de marzo de 2023, de fs. 84, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar.
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 3 de septiembre de 2021, de fs. 35 a 38, declarando PROBADA la demanda, con relación a los conceptos de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, disponiendo que María Elsa Vaca Ralde, pague a favor de la actora, la suma de Bs.- 9.616,41 (Nueve mil seiscientos dieciséis 41/100 bolivianos), más la actualización y la multa del 30%, con costas y costos.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación, por María Elsa Vaca Ralde, conforme consta a fs. 41 a 43, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 117/2022 de 26 de octubre, de fs. 55 a 59, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, María Elsa Vaca Ralde, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:
En la forma.
Refirió que el Auto de Vista recurrido fue pronunciado fuera de todo plazo legal dispuesto por el ordenamiento jurídico procesal, toda vez que, planteado el recurso de apelación en fecha 29 de octubre de 2021, fue concedido en fecha 9 de diciembre de 2021, por decreto de 4 de febrero de 2022, la causa fue radicada y tuvo que pasar más de 8 meses para decretas Autos para Sentencia y pronunciado el Auto de Vista el 26 de octubre de 2022, fue notificado después de 2 meses, vulnerando los arts. 57 y 60 del CPT, así como el derecho a la justicia pronta y sin dilaciones, por lo que solicitó anular obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.
Señaló que el Tribunal de alzada vulneró el principio de imparcialidad y verdad material, toda vez que no cursaría en obrados ninguna prueba documental que acredite o respalde los fundamentos de la demandante, argumentando que, es obligación y base de la demanda que el solicitante demuestre de alguna manera la existencia de una obligación o el incumplimiento de mi persona en el pago de beneficios sociales, puesto que no se puede sustituir dicha obligación por la parte actora, de lo contrario se vulnera el principio de seguridad jurídica.
Acusó que, desde el inicio de la demanda, el Juez de primera instancia habría observado que la demanda no cumplía con los requisitos de admisibilidad dispuestos por el art. 117-c) y d) del CPT y todas estas observaciones no fueron demostradas con prueba idónea a más de un informe de la Jefatura Departamental de Trabajo, que no sustituye la justificación que haga viable el pago de beneficios sociales.
Petitorio.
Finalizó solicitando lo siguiente: “(…) pidiendo a vuestras autoridades tramitar el recurso conforme a Ley y remitir los antecedentes ante el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Contestación.
Corrido en traslado el recurso, María Del Pilar Ticona Alarcón, contestó alegando lo siguiente:
Refirió que el recurso de casación carece de fundamentación en todas sus pretensiones, toda vez que solicitó la nulidad sobre la existencia de plazos procesales y la pérdida de competencia, sin embargo, las autoridades actuaron conforme a Ley al emitir el Auto de Vista recurrido.
Acusó que el recurso interpuesto, tiende a dilatar el pago oportuno de sus beneficios sociales y otros derechos laborales previstos por Ley, que no fueron cancelados hasta la fecha, agregando que los agravios del recurso de casación en el fondo carecen de la debida fundamentación, finalizó solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de 27 de enero de 2023, de fs. 74, mediante Auto de 10 de marzo de 2023, de fs. 84, este Tribunal, admitió el recurso que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada.
La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.
En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “Las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en las SSCCPP N° 0032/2011-R de 7 de febrero, N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Como el principio de la inversión de la prueba, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el 2009; el art. 48-II de la CPE, la SC N° 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de proteccionismo, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.
En relación al principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), estableciendo que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
Resolución del caso concreto.
En la forma.
En relación a la pérdida de competencia del Tribunal de alzada, toda vez que emitió el Auto de Vista fuera de plazo; se tiene que, de la revisión de los antecedentes y el Auto de Vista recurrido, se evidencia que, a fs. 54 vta. cursa sello de sorteo de fecha 17 de octubre de 2022 y asignación de Vocal relator, consecuentemente, fue la fecha de inicio del plazo para la emisión de la resolución de la causa, término que condice con la fecha del Auto de Vista Nº 117/2022, de 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 55 a 59, evidenciando que el referido Auto de Vista fue emitido dentro del plazo establecido en el art. 209 del CPT, resolución con la que fue notificada la parte demandada y contra la que interpuso recurso de casación, no encontrándose vulneración de plazos en estas actuaciones, toda vez que las mismas se apegaron a los plazos establecidos por Ley.
En atención a estas constataciones se determina que no es evidente la pérdida de competencia del Tribunal ad quem, por lo que no corresponde la nulidad del Auto de Vista recurrido; sin embargo, ante el evidente plazo prolongado desde la emisión del Auto de Vista hasta la notificación con el mismo, corresponde a este Tribunal recomendar al juzgador que ejerza control al personal subalterno del juzgado.
En el fondo.
En relación a que el Tribunal de alzada vulneró el principio de imparcialidad y verdad material, toda vez que no cursaría en obrados ninguna prueba documental que acredite o respalde los fundamentos de la demandante siendo obligación y base de la demanda que el solicitante demuestre de alguna manera la existencia de una obligación; al respecto se tiene que, en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador, desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE y refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril; en ese sentido, es que las partes y sobre todo el empleador, deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de la comprobación de los hechos, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).
Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.
Por otra parte, el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta; entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones, con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
En ese contexto, la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
En este contexto, el Tribunal de alzada, luego de un análisis de los antecedentes y la prueba aportada, estableció lo siguiente: “(…) se advierte que la demandada no acompañó ninguna prueba documental ni produjo prueba testifical alguna para desvirtuar que la actora fue contratada de manera verbal para desempeñar las labores de peluquera desde el 9 de noviembre de 2017 hasta el 16 de junio de 2018, fecha en la que concluyó la relación laboral por causas ajenas a la actora, percibiendo un salario mensual de Bs. 2000 y que no le adeuda el pago de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo (…)”; de la revisión de los antecedentes se advierte que la parte demandada no presentó prueba que desvirtúe las pretensiones alegadas por la actora, por lo cual, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, al determinar el pago de beneficios sociales a favor de la actora por conceptos de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo, obraron conforme a la normativa descrita precedentemente además en base a la prueba presentada, conforme el principio de inversión de la prueba.
En relación a que el Juez de primera instancia habría observado que la demanda no cumplía con los requisitos de admisibilidad dispuestos por el art. 117-c) y d) del CPT y todas estas observaciones no fueron demostradas con prueba idónea a más de un informe de la Jefatura Departamental de Trabajo; al respecto se tiene que, si bien la demanda de fs. 7 fue observada por Decreto de 8 de noviembre de 2018, sin embargo, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, las referidas observaciones fueron subsanadas por memorial de fs. 11, por lo que, el Juez de primera instancia, a través de Auto de 30 de noviembre de 2018, de fs. 12, admitió la demanda corriéndose en traslado a la parte demandada; asimismo, corresponde señalar, que el presente agravio es similar al primer agravio ya resuelto, toda vez que la parte demandada acusa la falta de prueba presentada por la actora, sin embargo el referido argumento ya fue resuelto en el punto anterior, conforme a la normativa aplicable al caso, coligiendo que la parte demandada no dio cumplimiento con el principio de inversión de la prueba, puesto que correspondía al demandado demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa en cuanto al pago de indemnización, desahucio y duodécimas de aguinaldo, siendo que solo cursan como prueba el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. Nº 1939/2018, de 5 de septiembre de 2018, emitido por la Inspectora Departamental de la Jefatura de Trabajo de Cochabamba, toda vez que el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos, aplicando la presunción más favorable, al respecto, los arts. 3–h), 66 y 150 del CPT disponen que, en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; aspecto que, no sucedió en el caso presente.
Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, confirmó la Sentencia de primera instancia, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE., aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada, cuando señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta; en tal sentido este Tribunal, con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde la aplicación del art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 63 a 65, interpuesto por María Elsa Vaca Ralde, contra el Auto de Vista Nº 117/2022 de 26 de octubre, de fs. 55 a 59, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.- 2000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-