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TSJReiteradora

AS/0167/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia

Los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que, el Auto de Vista confirmó un defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva dado que los hechos probados se subsumirían en el delito de Transporte tipificado en el art. 55 de la Ley 1008 y no en el de Tráf...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 167/2024-RRC

Sucre, 14 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 33/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 17 de marzo de 2023, cursantes de fs. 256 a 259, 260 a 263 y 264 a 267; Alex Alvarado Camacho, Marco Antonio Lazarte Nuñez y Yenifer Marcos Nogales; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 11/2023 de 9 de marzo, de fs. 248 a 251, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 m) de la Ley 1008, respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 46/2022 de 12 de julio (fs. 152 a 161 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 3 de la Capital del departamento de Potosí, declaró a Alex Alvarado Camacho, Yenifer Marcos Nogales y Marco Antonio Lazarte Nuñez, autores y culpables del delito de Tráfico; previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008; imponiéndoles la pena privativa de libertad de 15 años y pago de 10 000 días multa, fijándose a razón de Bs. 1 por día, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 30 de mayo de 2022 al promediar las 18:00 aprox. en la carretera Uyuni- San Cristóbal, en la provincia Nor Lipez de la ciudad de Potosí, se interceptó una vagoneta de transporte público, marca Toyota Land Cruiser, color blanco, con placa 1153-RA, conducido por Heriberto Rollano; dentro del vehículo se halló a 5 pasajeros, entre ellos Alex Alvarado Camacho, Yennifer Marcos Nogales y Marco Antonio Lazarte Núñez, a quienes se les encontró, en poder de sustanciosa controladas, un total de 9 kilos con 10 gramos en los compartimientos de las maletas y mochilas que llevaban.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Yenifer Marcos Nogales, Alex Alvarado Camacho y Marco Antonio Lazarte Nuñez, formulan recursos de apelación restringida (fs. 168 a 170 vta., 172 a 174 vta., y, 176 a 178 vta. respectivamente), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

De la lectura de los tres recursos de apelación se identifica que: en el primer acápite, a título de “Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva…” (sic), se acusó la incorrecta subsunción de los hechos fácticos al tipo penal, pues según criterio de los apelantes, los hechos respecto a sus conductas se adecuarían al delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, y no al delito de Tráfico por el cual fueron condenados; relievando que una de las características principales del delito de tráfico es la comercialización de la sustancia controladas, y que el delito de Transporte tiene dos elementos: “a) A sabiendas el sujeto traslada o transporta la sustancia controladas y b).- Conoce que lo que Transporta es ilícito y penado por la Ley” (sic); añadiendo que el delito de Transporte se constituye en una norma especial frente al delito de Tráfico.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 11/2023 de 9 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes los recursos de apelación interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:

“Que, de acuerdo a la revisión de la sentencia en esta parte que se considera es la fundamentación jurídica y subsunción de la conducta de los acusados al tipo penal de tráfico de sustancias controladas realizando la valoración de la prueba de manera individual en primera instancia para posteriormente proceder a valorarla de manera conjunta y armónica a efectos de adecuar la conducta de los acusados a el art. 48 de la ley 1008 tráfico de sustancias controladas ello en concordancia con el art. 33 Inc. m) de la ley 1008 a efectos de acreditar los verbos rectores de tenencia, posesión que fue acreditado ya que a los tres acusados se les encontró en sus mochila de su propiedad una gran cantidad de cocaína siendo en total más de 9 kilos de cocaína los cuales en esta calidad de pasajeros estos acusados los tenían en primera instancia en posesión de los mismos o tenencia de estas sustancias controladas, para que la estar en un vehículo que se constituía a la frontera con otro país estos en esta tenencia y posesión de esta sustancia controladas lo transportaban con la finalidad de su comercialización a sabiendas que esta clase de delitos que son formales y no de resultado ya que basta con estar en posesión de los mismos constituye ya el delito formal, máxime que son sustancias contraladas y el transpórtalos los mismos hacia la frontera estos adecuaron evidentemente su conducta a tipo penal de art. 48 con relación a art. 33 Inc. m) de la ley 1008 no siendo evidente que la conducta de los acusados llegaría a ser el de art. 55 de la ley 1008 ya que se entiende de acuerdo al art. 33 Inc. A la Posesión, entendiéndose por posesión la tenencia ilícita de sustancias controladas, materias primas o semillas de plantas de las que se puedan extraer sustancias controladas así como al TRAFICO ILICITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la ley 1008, existiendo el nexo causal entre el hecho suscitado y la subsunción de su conducta al tipo penal más allá de no haberse acreditado menos demostrado que estas sustancias controladas que fueron encontradas en sus mochilas a los cuales se identificaron como propietarios de las mismas a cada uno de ellos y llevando cocaína siendo en total más de 9 kilos de cocaína no sean de ellos o no conocían de los mismos, por lo que habiendo sido analizado toda la prueba judicializada y valoradas de acuerdo al art. 124 y 173 del C.P.P. es decir de acuerdo a la sana critica la lógica la experiencia el conocimiento común la ciencia, por lo que de acuerdo a la valoración integral de la prueba documental, y testifical se procedió a adecuar la conducta de los acusados a dicha normativa de la ley 1008 en cuanto a la subsunción de los hechos a la conducta de los acusados que tenían en sus mochilas sustancias controladas de cocaína en gran cantidad, no advirtiéndose agravio alguno.” (sic).

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 403/2023-RA de 20 de abril (fs. 277 a 280), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

“Acusan los recurrentes que en el Auto de Vista concurre una errónea aplicación de la Ley Sustantiva, respecto al art. 370 num. 1 del adjetivo penal, al establecerse una inadecuada adecuación de los hechos al tipo penal concreto; pues manifiestan que su conducta penal de forma correcta se subsume a lo previsto en el art. 55 de la Ley 1008, habiendo cometido a decir de los mismos el delito de Transporte de sustancias controladas; y no así como se ha dispuesto en su sentencia condenatoria, la autoría y culpabilidad por el delito tipificado en el art. 48 de la Ley 1008. En dicho tenor los recurrentes refieren que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Alzada, se apartan del marco de la razonabilidad al no tomar en cuenta los hechos fácticos para calificar el delito; vulnerando de esta manera el principio de legalidad y tipicidad. Al efecto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto.” (sic).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, los recurrentes plantean a través de sus recursos de casación que, el Auto de Vista confirmó un defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva dado que los hechos probados se subsumirían en el delito de Transporte tipificado en el art. 55 de la Ley 1008 y no en el de Tráfico, previsto en el art 48 de la citada norma.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2 Análisis del motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que, el Auto de Vista confirmó un defecto de Sentencia relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva dado que los hechos probados se subsumirían en el delito de Transporte tipificado en el art. 55 de la Ley 1008 y no en el de Tráfico, previsto en el art 48 de la citada norma; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con el precedente invocado por los recurrentes.

El AS 315/2006 de 25 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que resolvió el recurso de casación donde el imputado denunció que, fue acusado por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de Tráfico y que el Auto de Vista incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva al no subsumirse su conducta en el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" (art. 55 de la Ley 1008); en mérito a ello, se dejó sin efecto el Auto de Vista estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

«Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte". Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de "favorabilidad" e "in dubio pro reo" en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de "legalidad" e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de "error injudicando" por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.»

De la lectura de la problemática abordada por el precedente resulta análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, en relación a la aplicación del art. 55 de la Ley 1008 frente al art. 48 de la misma Ley, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.

Efectivamente, los fundamentos y la doctrina del precedente citado aluden a la aplicación preferente del art. 55 frente al art. 48 de la Ley 1008, empero impone una condicionante para su viabilidad, la no concurrencia de un elemento como es la comercialización, pues a pesar de ser evidente que la conducta ilícita, aun en la ausencia de este elemento, recae en el delito de “Transporte de Sustancias Controladas”. Siendo así, que para establecer la contradicción pretendida es necesario ingresar a la revisión del recurso de apelación restringida y lo resuelto por el Tribunal de alzada, para evidenciar si efectivamente el Tribunal de apelación, confirmó o no una calificación inadecuada de la conducta de los recurrentes.

Conforme lo sintetizado en los puntos II.2 y II.3 de la presente Resolución, ante la denuncia de errónea aplicación del art. 48 con relación al art. 33 m) de la Ley 1008, que a decir de los recurrentes los hechos se subsumirían al delito de Transporte tipificado en el art 55 de la norma citada, el Tribunal de alzada a fs. 194 vta., razonó sobre la pretensión de aplicar el tipo penal de Transporte, identificando que la Sentencia estableció que los tres imputados fueron sorprendidos en calidad de pasajeros, con más de 9 kilos de cocaína en mochilas de su propiedad, acreditando así la tenencia y posesión; además que, en el vehículo que fueron encontrados se constituiría a la frontera con otro país, explicando el de alzada que las sustancias controladas, fueron trasportadas con la finalidad de ser comercializadas. Conforme a lo desarrollado es evidente que el Tribunal de alzada en un ejercicio de control de la Sentencia, identificó los elementos de posesión tenencia y comercialización, siendo este último de gran importancia, pues conforme a este examen del Auto de Vista resulta evidente que no podría aplicarse la tesis de los recurrentes, pues al estar patente este elemento es inviable la subsunción de la conducta al ilícito de Transporte, pues como al principio del análisis se fundamentó, una regla del precedente contradictorio fue que ante la no presencia del elemento comercialización debe aplicarse el art. 55 de la Ley 1008, es decir el delito de Transporte.

Ahora bien, es pertinente analizar si el razonamiento del Tribunal de alzada fue correcto, y es que ejerciendo un control de logicidad del Auto de Vista respecto al control la Sentencia, se advierte que a fs. 159 el Tribunal de juicio ejerció la valoración intelectiva y estableció los hechos probados y al mismo tiempo realizó la labor de subsunción, denotando las siguientes conclusiones:

En el 3° considerando estableció: “…se encontró el poder de los ahora acusados señores Alex Alvarado Camacho Yennifer Marcos Nogales y Marco Antonio lazarte Nuñez un total de sustancias controldas de 9 kilos con 10 gramos en sus compartimientos de las maletas y mochilas que los mismos llevaban en la camioneta rumbo a Hito Cajones frontera Bolivia Chile…” (sic).

En el 4” considerando fundamentó “… respecto a la subsunción de los acusados del hecho acusado qué el Auto Supremo N° 67 de fecha 17 de enero del 2006 emitida por la Sala Penal Segunda señala respecto a la subsunción el principio de tipicidad establece en materia penal a  favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente marcado la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violaciones de garantías constitucional del debido proceso el auto supremo número 338 de 5 de abril respecto a la teoría del delito Establece que los Tribunales del país en Materia Penal deben tener presente al realizar la subsunción de las conductas acusadas de ilícitas tomando en cuenta la estructura de la teoría del delito y de cada uno de los elementos del delito de acuerdo a la escuela moderna del delito basado en la escuela finalista del delito y la teoría del riesgo tipicidad y en tal virtud tienes razón a los fundamentos fácticos expuestos por el representante del Ministerio Público y la calificación del tipo penal efectuado puede señor fiscal corresponde referirnos a lo que establece el Art. 48 con relación al Art. 33 de inciso m) de la ley 1008 en la cual se puede establecer claramente de que los ahora acusados han subsumido su conducta a lo que establece el artículo 48 es decir al delito de tráfico de sustancias controladas tipificados en los artículos 48 de la ley 1008 Qué indica el que trafica de con sustancias controladas será sancionado con presidio de 10 a 25 años y 10,000 20,000 días multa constituyendo circunstancias agravadas el tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores Así mismo teniendo relación estrecha con lo que establece el Art. 33 inciso m) de la ley 1008 en sus acápites y verbos establece que el poseer dolosamente transportar entregar sacar del país y otros realizar transacciones a cualquier título aspecto que ha sido demostrado por parte del señor representante del Ministerio Público toda vez de que la prueba presentada como ser particularmente la muestra representativa que está en la MP7 respecto a la sustancia controlada de cocaína precisamente ha dado lugar a qué la conducta de los ahora acusado se suma a este tipo penal más aun tratándose que este hecho conduce que se puede dar lugar también como un daño a la salud de las personas bajo es entendimiento también se puede ver que es respecto al sujeto activo grado de forma de participación dolo y fragancia la punibilidad se ha identificado plenamente a quienes Ahora son acusados señora Alex Alvarado, Yennifer Marcos Nogales y Marco Antonio lazarte Núñez como sujetos activos siendo imputados por sus actos al tenor del principio de igualdad establecido en el artículo del Código Penal sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas toda vez que los ahora acusados son las personas que han estado en la movilidad descrita conforme se tiene el informe de la M1 movilidad marca Toyota Land Cruiser de transporte público por el señor Heriberto Rollano Mamani la cual se transportaba de la localidad de Uyuni con destino a San Cristóbal particularmente agitó cajones frontera entre Bolivia y Chile en la cual que ante la requisa realizada por los funcionarios policiales de la fuerza especial de la lucha contra el crimen se encontró en las maletas y como también en las mochilas una sustancia blanquecina con olor y color a cocaína los cuales han sido sometidas A las pruebas de campo de narco test dando como resultado positivo para cocaína hasta en ese entendido que los ahora acusados Alex Alvarado Camacho, Jennifer Nogales Marcos y Marco Antonio Lazarte Núñez tenían dominio y conocimiento que trasladaban sustancias controladas el tratadista Benjamin en su libro derecho penal indica que generacional del sujeto responsable de un delito necesariamente tiene que concurrir tres elementos la manifestación de voluntad el resultado y la relación de causalidad en el caso presente por la naturaleza del delito acusado se entiende que la manifestación de voluntad de nuestro acusados está reflejada en su actitud la posesión dolosa de la droga y depósito almacenamiento y posterior entrega de la misma a través de transporte conductas que dan lugar a la relación de causalidad a la conexión lógica y la manifestación de voluntad y el resultado la capacidad de ser culpables en el momento de cometer la acción delictuosa que se les atribuye aclara de manera libre y voluntaria sin que medie presión alguna en el delito de tráfico estaba consciente y en pleno uso de sus facultades mentales conocían la gravedad Derecho y su accionar Qué es reprochable penalmente al estar consciente de sus actos y ser imputables en conformidad al artículo 5 y 14 del Código Penal debemos indicar a lo que establece el tratadista Claus Roxin en la teoría del dominio del hecho refiere que es autor quién dolosamente tiene las haciendas del acontecer típico que se tiene en sus manos el curso causal de los acontecimientos decido si los delitos se ejecutan o no y decirle las formas de su ejecución a su vez nuestra legislación establece ello en el Art. 20 del Código Penal definiéndolo como autor en cuanto al dolo es el elemento objetivo de la culpabilidad y a la vez un elemento constitutivo de Delito se haya descrito en nuestra legislación en el Art. 14 del Código Penal manifestando actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad para ello es suficiente que el autor considera necesariamente su realización y hacerte esta posibilidad hasta el fin se considera que los acusados son mayores de edad y tienen capacidad jurídica plena y absoluta uso y goce de sus facultades mentales y físicas consiguientemente en plenitud de su conciencia para comprender la antijurídica de sus actos y la limitación de sus acciones concebidas con antelación tal idea la pusieron en práctica manifestándose el inter criminis en sus pasos de ideación fijación y resultado de esta manera apareció el elemento subjetivo todo es decir el querer y el hacer lo quiero Entonces lo hago actuaron a sabiendas que cometían un delito actuaron con conocimiento de la ilicitud de su conducta y voluntad de llevar a cabo ya que se encontró las sustancias controladas en los compartimientos de los mochilas y de las maletas que los tenían en su poder las mismas que estaban hábilmente camufladas y transportadas en el vehículo y ya indicado que era conducido por el señor Heriberto Rollano Mamani, tipo penal acusado la tipicidad tomando en cuenta las circunstancias fácticas en que los ahora acusados Alex Alvarado Camacho, Jennifer Marcos Nogales y Marco Antonio Lazarte Núñez fueron descubiertas y su conducta al tipo penal de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 dela ley 1008 en los que se hace a los subtipos de posesión transporte doloso y depósito almacenamiento y en qué nos promueve en el presente se adecua plenamente a lo que establece en el Art. 33 inciso m) es decir poseer dolosamente transportar, entregar, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título siendo estos los verbos rectores, por lo que los acusados han ejecutado la conducta ilícita de manera voluntaria y consiente.” (sic).

Conforme se advierte el Tribunal de alzada ejerció un correcto control de la Sentencia pues identificó el elemento de comercialización y su subsunción de acuerdo a los hechos probados.

Ahora bien, ingresando en la labor de contraste con el precedente invocado, corresponde establecer si las razones otorgadas por el Tribunal de apelación, confirman o no una calificación inadecuada de la conducta de los recurrentes. A tal efecto, cabe recalcar que el precedente contradictorio invocado, desarrolla que el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008 (Transporte) se constituye en la norma especial frente al tipo penal descrito por el art. 48 de la citada Ley (Tráfico); aclarando que, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas tiene por elemento esencial la comercialización de dichas sustancias, en una de las formas que establece el art. 33 inc. m) de la referida norma; es decir, todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas. Entonces, si la conducta del encausado no se vincula a los fines citados, corresponde aplicar la aludida norma especial.

En el caso de Autos, el Tribunal de alzada ante la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, controló que la Resolución de mérito desarrolló la correcta subsunción de la conducta del procesado al tipo penal de Tráfico, por cuanto la Juez de mérito, fundamentó que los acusados, no podrían adecuar su conducta al delito de Transporte, debido a que habiéndose sorprendido a los imputados con cocaína y con rumbo a la frontera con un país extranjero, se acreditó el elemento de comercialización estableciendo con plena convicción la responsabilidad penal de los ahora recurrentes respecto al delito endilgado; en consecuencia, no es evidente el agravio denunciado, por cuanto el Auto de Vista impugnado no resulta contradictorio al Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto; pues no es evidente la ausencia del elemento de comercialización, sin soslayar el elemento relativo al propósito de sacar sustancias controladas del país, conforme el entendimiento del Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre, que preciso lo siguiente: «Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inc. m) del art. 33 de la referida Ley, que establece: "Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país..."; habiendo quedado demostrado en el presente caso que el imputado acomodó su conducta a varios elementos constitutivos previstos en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como poseer dolosamente, transportar y sacar del país, sustancias controladas, elementos que han sido plenamente demostrados en juicio, e incluso admitidos por el propio recurrente, por lo que no puede pretender que se le aplique la figura del Transporte, cuando se establecieron otros elementos propios del delito de Tráfico de SSCC. Por último, habrá que agregar, que el legislador como parte de una política criminal, definió y consideró como tráfico, entre otras, las conductas consistentes en "introducir al país y sacar del país" sustancias controladas, sancionando así conductas que tienden a convertir al Estado de Bolivia en un corredor para el tráfico de SSCC, que tienen por finalidad su comercialización internacional, con las connotaciones políticas y sociales que dichos actos ilícitos alcanzan; por ello, en todo proceso que se demuestre plenamente las acciones de: "introducir y/o sacar del país sustancias controladas", deberá aplicarse al imputado, el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas.» (sic).

Finalmente, cabe señalar que resulta correcto el entendimiento asumido por la Sala de apelación, respecto a que no se advierte que se haya incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva como se denuncia, al haberse demostrado en juicio, que en la conducta de los recurrentes se acomodó las formas previstas por el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, como posesión dolosamente, transportar, entregar, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título, por lo que no puede pretenderse que se aplique la figura de Transporte; más aún cuando se estableció el elemento de comercialización que es propio del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que hace inaplicable la norma especial contenida en el art. 55 de la Ley 1008; deviniendo la problemática de análisis en infundada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Alex Alvarado Camacho, Marco Antonio Lazarte Nuñez y Yenifer Marcos Nogales de fs. 256 a 259, 260 a 263 y 264 a 267 respectivamente; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Máxima

INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA/ El Tribunal de alzada debe realizar la labor de subsunción y control, señalar y motivar las razones del porqué ha considerado que determinados hechos se adecúan más propiamente a cierto tipo de delito y si en ese razonamiento se ha aplicado correctamente la norma sustantiva penal y la correcta subsunción al tipo penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alex Alvarado Camacho, Marco Antonio Lazarte Nuñez y Yenifer Marcos Nogales
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 338/2012-RRC de 21 de diciembre. Auto Supremo 442/2014-RRC de 3 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2024AS/0167/2024-RRCFuente oficial