Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 17 de marzo de 2026 Expediente: 167/2025-C VISTOS: El memorial de oposición de excepciones previas de incompetencia, incapacidad o impersonería del demandante, litispendencia y caducidad presentado por la empresa ZM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ELECTROMECANICOS a través de su representante legal de fs. 423 a 428 vta.; la providencia de 13 de noviembre de 2025 a fs. 455 que dispuso el traslado a la parte demandante; la diligencia de notificación en Estrados Judiciales a la Agencia Estatal de Vivienda (AEVIVIENDA) el 21 de noviembre de 2025 a fs. 456; la providencia de 23 de febrero de 2026 a fs. 490 que dispuso el ingreso a despacho para resolver las excepciones propuestas; y todo lo que ver convino.
CONSIDERANDO . (Antecedentes) La empresa demandada a través de su representante legal, opone las siguientes excepciones contra la demanda contenciosa interpuesta por la AEVIVIENDA.
Excepción de Incompetencia. Cuestiona la competencia del Tribunal Supremo de Justicia fundamentando que el Contrato Administrativo DDSCZ/J/S 71/2023 de 3 de julio, se suscribió bajo la modalidad de contratación directa en la ciudad de Santa Cruz, entre el Director Departamental de Santa Cruz de la AEVIVIENDA y su empresa por una cuantía inferior a Bs4.000.000 (cuatro millones 00/100 bolivianos). Argumenta que el servicio de consultoría se ejecutó en el Municipio de Cuatro Cañadas, Santa Cruz, por lo que, no afecta al interés público a nivel nacional y conforme al art. 12 del Código Procesal Civil (CPC), la autoridad competente corresponde al lugar donde deba cumplirse la obligación o donde se suscribió el contrato.
Excepción de Incapacidad o Impersonería del demandante. Argumenta que la demanda es interpuesta por la AEVIVIENDA a nivel nacional, pese a que el contrato que es objeto de la litis fue firmado delegando funciones al Director Departamental de Santa Cruz. En este sentido, alega que la entidad central carece de personería para accionar y que su representación es insuficiente en el presente proceso.
Excepción de Litispendencia. Señala de manera expresa que existe un proceso contencioso de resolución de contrato por incumplimiento previo, ingresado bajo el NUREJ 70512045, radicado en la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa
Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con las mismas partes e idéntico objeto (Contrato 71/2023), indica que ya se interpuso una demanda reconvencional que versa sobre el mismo fondo y se encuentra con apertura de periodo probatorio.
Excepción de Caducidad. Sostiene que la demanda interpuesta se encuentra fuera del plazo de 90 días señalado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el último acto administrativo reclamado data del 25 de julio de 2024, mientras que la demanda habría sido iniciada casi un año después.
Pese a la notificación con el traslado a la entidad demandante, la AEVIVIENDA no respondió las excepciones planteadas; en consecuencia, en cumplimiento a la providencia de 23 de febrero de 2026, se pasa resolver.
CONSIDERANDO Il. (Fundamentación)
A efecto de resolver los medios de defensa planteados por la parte demandada, resulta imperativo establecer el marco legal, doctrinal y jurisprudencial que rige las excepciones procesales aplicables al proceso contencioso, las cuales operan como mecanismos de saneamiento procesal destinados a purgar vicios o impedir la prosecución de un litigio defectuoso.
Con relación a la normativa y jurisprudencia aplicable, la Ley 620 en su art. 2.1, otorga a las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas nacionales.
La Circular 5/2021 de 11 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto para precautelar la seguridad jurídica que el Proceso Contencioso debe tramitarse bajo el procedimiento escrito y las reglas prescritas del art. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de su vigencia ultraactiva. En consecuencia, el sujeto pasivo hace uso de los mecanismos de defensa previstos para el proceso ordinario.
El art. 336 del Código de Procedimiento Civil instituye taxativamente las excepciones previas admisibles en la materia, encontrándose entre ellas: 1) Incompetencia; 2) Incapacidad o impersonería del demandante; 3) Litispendencia; y 9) Prescripción o caducidad.
Respecto a la litispendencia, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, citando al doctrinario Palacio, señala: hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, se infiere,
de tal concepto, que el fundamento de la excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces, con la consiguiente, inoperancia de la actividad judicial que esta circunstancia necesariamente comporta. Asimismo, según el profesor Ostria, se origina la denominada litispendencia, que, como su propio nombre indica, implica que una determinada situación o relación jurídica constituye el objeto de un proceso pendiente... La litispendencia no es sino el conjunto de efectos que lleva aparejada la incoación de un proceso y su pendencia en el tiempo. El fundamento de la litispendencia radica en que una misma controversia debe sustanciarse en un único proceso y decidirse en única sentencia, para evitar fallos contradictorios o incompatibles.
Para resolver esta excepción, es ineludible analizar la naturaleza competencial y de representación institucional. El art. 2 del Decreto Supremo (DS) 986 crea la AEVIVIENDA como una institución pública descentralizada de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas. Su art. 9 establece que la entidad está a cargo de un Director(a) General Ejecutivo(a) quien se constituye en su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), determinando el art. 10 que entre sus funciones exclusivas se encuentra la de ejercer la representación legal de la institución a nivel nacional y la de suscribir contratos y convenios.
Por otra parte, los arts. 5 y 7 de la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) prevén que la competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio; sin embargo, dichas autoridades administrativas podrán delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos mediante resolución expresa, asumiendo responsabilidad solidaria el delegante y el delegado
Con relación al plazo de caducidad de noventa días instituido en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y la doctrina procedimental establecen que dicho límite fatal es aplicable estricta y exclusivamente al Proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra resoluciones denegatorias emanadas de la administración pública (art. 778 del Código de Procedimiento Civil). Tratándose de una Demanda Contenciosa resultante de un contrato (art. 775 del Código de Procedimiento Civil), rige la vía ordinaria y los plazos sustanciales de prescripción general, por no tratarse de la impugnación de un acto administrativo final.
CONSIDERANDO lll. (Análisis del Caso)
Analizados los datos del proceso y confrontados con las normativas invocadas, se establece:
1. Respecto ala Incompetencia e Impersonería; la entidad demandante, AEVIVIENDA, es una institución pública de alcance nacional. Por mandato del art. 2.1 de la Ley 620, este alto Tribunal posee jurisdicción y competencia indelegable para resolver causas contenciosas nacidas de los contratos del Estado correspondientes al nivel nacional.
El hecho de que el Contrato 71/2023 de 3 de julio (fs. 1 a 13) hubiese sido suscrito por el Director Departamental de Santa Cruz en virtud a una delegación administrativa (Resolución 28/2021), al amparo del art. 7 de la Ley 2341, no altera la competencia de esta Sala ni desvirtúa la titularidad y personería jurídica de la AEVIVIENDA como entidad nacional y sujeto procesal legítimo. La representación legal recae plenamente en su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), cuya personería ya fue plenamente reconocida y abonada en autos, tanto mediante el Auto de Admisión de la demanda contenciosa de 12 de junio de 2025 (a fs. 358 y vta.), como en la providencia de 23 de febrero de 2026 (fs. 490).
En consecuencia, al evidenciarse que este Tribunal es el llamado por ley para sustanciar la causa y que la parte demandante goza de plena legitimación activa y capacidad procesal, los argumentos de la parte excepcionante carecen de sustento fáctico y legal; razonamiento que impele a esta Sala a declarar improbadas las excepciones previas de incompetencia e impersonería.
2. El excepcionista invoca la pendencia de un proceso previo tramitado en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (NUREJ 70512045). De la revisión de la prueba documental adjunta, consistente en la copia del escrito de la demanda interpuesta ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se evidencia fehacientemente que dicha acción ordinaria fue interpuesta por ZM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ELECTROMECANICOS a través de su representante legal, dirigiéndola en contra de la AEVIVIENDA. Al respecto, para determinar la procedencia de esta excepción previa, resulta indispensable analizar la identidad de los sujetos litigantes. Es menester establecer que, conforme a los arts. 2, 9 y 10 del DS 986, la AEVIVIENDA es una sola institución pública descentralizada, cuya personería y representación legal institucional a nivel nacional recae única y plenamente en su Director General Ejecutivo, quien se constituye en su MAE. El hecho de que en el proceso tramitado en Santa Cruz figure como firmante y demandada la Dirección Departamental responde exclusiva y
estrictamente a la figura de la delegación de competencias, aplicable a las entidades descentralizadas y actuaciones de la Administración Pública de acuerdo a los arts. 5 y 7 de la Ley 2341. Dicha delegación transfiere la ejecución operativa de una competencia contractual, pero de ninguna manera fragmenta a la institución ni crea una persona jurídica distinta. En consecuencia, al ser la AEVIVIENDA una entidad única e indivisible, existe absoluta identidad de sujetos procesales en ambas causas.
Asimismo, se constata que el objeto de dicha demanda es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO y la devolución de garantías respecto al Contrato Administrativo 71/2023 de 3 de julio. En la causa que hoy se tramita ante este Tribunal Supremo, se advierte que intervienen exactamente los mismos sujetos procesales en posiciones invertidas, y el litigio recae sobre el mismo objeto y la misma causa jurídica, determinar el cumplimiento, incumplimiento y resolución del citado Contrato Administrativo 71/2023.
En consecuencia, al haberse acreditado documentalmente la concurrencia irrefutable de la triple identidad (sujetos, objeto y causa), y a fin de precautelar la credibilidad de la justicia evitando fallos mutuamente excluyentes, corresponde declarar probada la litispendencia.
No obstante, al evidenciarse que la controversia emerge de un contrato del nivel nacional, el art. 336.3 del Código de Procedimiento Civil prevé imperativamente para estos casos de acumulación que /a ¿unisdicción mayor arrastrará a la menor. Siendo que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria con competencia privativa para tramitar procesos contenciosos de contratos del Estado a nivel nacional (art. 2.1 Ley 620), el presente proceso debe radicarse y tramitarse ineludiblemente ante este Tribunal Supremo, debiendo el proceso tramitado en la jurisdicción departamental acumularse al presente.
3. Sobre la Caducidad, el excepcionista incurre en una errónea interpretación al pretender invocar el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (que fija 90 días para el proceso contencioso-administrativo) en un proceso de naturaleza Contenciosa (contractual) regido por los arts. 775 al 777 del citado código. Al versar el litigio sobre el cumplimiento o resolución de un Contrato Administrativo, la acción no está supeditada al plazo fatal de caducidad propio de los actos administrativos que causan estado, sino al plazo general, siendo en consecuencia inviable la caducidad alegada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de los arts. 2.1 de la Ley 620; 336, 338 y 775 del Código de Procedimiento Civil, y la Circular 5/2021, declara IMPROBADAS las excepciones previas de Incompetencia, Incapacidad o
Impersonería del demandante y Caducidad. PROBADA la excepción previa de Litispendencia deducida por la Empresa ZM CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ELECTROMECANICOS.
Consecuentemente, en estricta aplicación del art. 336.3 del Código de Procedimiento Civil, que manda que la jurisdicción mayor arrastrará a la menor, SE DISPONE que la causa continúe su tramitación ante el Tribunal Supremo de Justicia por ser este Tribunal el competente instituido por ley. Para el efecto, oficiese a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a fin de que remita el proceso signado con NUREJ 70512045 para su respectiva acumulación a la presente causa.
Una vez remitido el expediente, ingrese a despacho para continuar con la secuencia
procesal.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado Germán Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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