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TSJ

AS/0168/2007

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 168

Sucre, 13 de febrero de 2.007

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES:Gualberto Aquiles Dávalos Saravia c/ Centro de Estudios para el Desarrollo Chuquisaca.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 195-197, interpuesto por Justo Antezana Terrazas, en representación del Centro de Estudios para el Desarrollo Chuquisaca "CEDEC", contra el auto de vista No. 280/2006 de 17 de junio de 2006 (fs. 173-174), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Gualberto Aquiles Dávalos Saravia contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 199-201, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre-Chuquisaca, emitió la sentencia No. 14/2006 el 27 de marzo de 2006 (fs. 138-139), declarando improbada la demanda de fs. 19-21 y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 91-93, sin costas.

En grado de apelación la sentencia, a instancia del actor mediante memorial de fs. 145-148, por auto de vista No. 280/2006 de 17 de junio de 2006 (fs. 173-174), se revocó la sentencia apelada, declarando probada en todas sus partes la demanda principal e improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por el Centro de Estudios para el Desarrollo de Chuquisaca, disponiendo el pago de beneficios sociales a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio y vacación de 7 días, la suma total de Bs. 65.965,12 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 195-197, interpuesto por el representante de la entidad demandada, alegando en síntesis: 1) que el auto de vista involucra aspectos que no fueron parte del litigio, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 12 y 13 de la L.G.T., señala que a la conclusión del contrato a plazo fijo terminó la relación laboral, que existe error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, cursantes a fs. 4-57, 5-58, porque no se respetó la libertad contractual de las partes, contenida en la cláusula 2da del contrato de fs. 1-2 y 51-52, al contrario como si se tratara de una cláusula caprichosa y arbitraria del CEDEC, la desconocen sin observar que según su normativa interna art. 27 de su Estatuto, se establece que las funciones del Director, tendrá la duración que el respectivo contrato de trabajo determine; 2) que se vulneró el principio de valoración de la prueba prevista en los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., causando indefensión al CEDEC, disponiendo el pago de beneficios, cuando la jurisprudencia señala que en los contratos a plazo fijo o conclusión de obra, no es procedente el desahucio; peor aún no consideran las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, opuestas como medio de defensa, por lo que acusa también la violación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ.

En definitiva, acusando supuesta infracción de normas legales y principios fundamentales, impetra se case el auto de vista impugnado y, deliberando en el fondo, se declare válida la sentencia de primera instancia, con la debida condenación de costas y multa a los infractores.

A su vez, el actor por intermedio de su representante legal, en base a los argumentos expuestos en su memorial de fs. 199-201, solicita se declare improcedente o en su caso infundado el recurso.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, a fin de establecer si es o no evidente lo denunciado, de cuya compulsa, se tiene:

I.- Con relación a recurso planteado por la entidad demandada, se concluye: a) el recurrente no cumplió los requisitos de técnica procesal ni la exigencia prevista en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., tampoco precisó de qué manera se habría supuestamente infringido o mal aplicado las normas legales citadas en su recurso; al contrario, de obrados se advierte que el tribunal de alzada realizó una adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones citadas en el auto recurrido, como correcta valoración de la prueba, para concluir en la forma resuelta; b) también se advierte correcta aplicación de los arts. 3º inc. h) y j); 66; 150 y 158 del Cód. Proc. Trab., de una parte, porque la entidad demandada no cumplió la carga procesal que impone dicha normativa y, por otra, al ser facultad privativa de los tribunales de instancia la valoración de la prueba, siendo incensurable en casación; por cuanto es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral; por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T.; c) que lo expuesto en el recurso, no es evidente, por cuanto el auto de vista recurrido, cumple los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, consagrados en los arts. 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al circunscribirse a los puntos resueltos en sentencia y que fueron objeto de la apelación; en síntesis, dicho fallo cumple lo dispuesto en los arts. 182 incs. c) y d) y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., aplicables en materia social por imperio del art. 5 de la L.O.J.

II.- En efecto, de la revisión del proceso, con referencia al contrato de trabajo motivo de controversia, se concluye:

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Datos del proceso

Demandante
Gualberto Aquiles Dávalos Saravia
Demandado
Centro de Estudios para el Desarrollo Chuquisaca.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia13 de febrero de 2007AS/0168/2007Fuente oficial