Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-340/2006
AUTO SUPREMO Nº 168 - Social Sucre, 20 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ramiro Jurado Aguilera c/ Honorable Alcaldía Municipal de San Lorenzo
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 74-75, Claudio Miguel Avila Navajas, en su condición de Alcalde Municipal de la Honorable Alcaldía de San Lorenzo, contra el auto de vista de 27 de marzo de 2006 (fs. 71 a 71 vlta). Pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue Ramiro Jurado Aguilera contra el Municipio que representa el recurrente, el auto que concede el recurso de fs. 78, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la sentencia de fecha 06 de octubre de 2005 (fs. 52-54), declarando probada la demanda de Pago de Beneficios Sociales de fs. 11-13 vlta, disponiendo que la H. Alcaldía Municipal de San Lorenzo dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia cancele a favor del actor la suma de Bs. 21.077,38 por concepto de Desahucio, Indemnización, vacación, reintegro de Bono de Antigüedad.
En grado de apelación deducido por la entidad Municipal demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por auto de vista de 27 de marzo de 2006 (fs.71 y vlta. ) Confirma la sentencia apelada.
Que, contra el referido auto de vista, el H. Alcalde Municipal de San Lorenzo, sin abonar su personería, interpone recurso de nulidad (fs. 74-75), manifestando: 1) Que, el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelación incurren en la figura errónea de la prueba y por consiguiente en aplicación indebida de la Ley. 2) Que los instrumentos legales acreditan la discontinuidad en la relación laboral entre el Demandante con el Municipio. 3) Que, en el presente caso al establecer el contrato que este funcionario se encontraba bajo las normas anteriormente señaladas, los tribunales debieron considerar y respetar lo pactado entre partes es decir considerarlo como funcionario publico, sometido a la Ley de Municipalidades, El Estatuto del Funcionario Publico y la Ley Safco. 4) Que, el auto de vista recurrido al confirmar la sentencia de primera instancia aplica indebidamente la ley 2027. 5) Que, el demandante como empleado Municipal tiene necesariamente ser considerado como funcionario publico y por consiguiente no cuenta con el derecho a percibir beneficios sociales como se pretende en el Auto de Vista. 6) Pidiendo que en base a los antecedentes pide dictar resolución casando el auto de vista de fs. 71 a 71 vlta. y por consiguiente Revocar la sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód Pdto. Civ.; debe fundamentarse en forma adecuada .
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