Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 168
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Irene Alcira Villarroel Céspedes c/ Hilda María Ledezma
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 133-134, interpuesto por Hilda María Ledezma, contra el Auto de Vista Nº 395/2007 de 22 de diciembre de 2007 (fs. 130 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Irene Alcira Villarroel Céspedes contra la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda interpuesta, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de septiembre de 2005 (fs. 112-114), declarando en parte probada la demanda de fs. 1-2, e improbada las excepciones de pago de fs. 7-8, ordenando a Hilda María Ledezma cancelar a el monto de Bs. 4.793,74 por los derechos sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo doble y duodécimas, vacación y salario devengado, con costas.
Deducida la apelación por la demandada de fs. 117-118, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 395/2007 de 22 de diciembre de 2007 (fs. 130), confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
En virtud a este fallo, Hilda María Ledezma interpuso el recurso de casación en el fondo, en el que acusa al ad quem de no valorar la prueba consistente en una agenda de control de pagos que acredita los pagos efectuados a la demandante por concepto de sueldos y vacaciones incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba vulnerando lo establecido en el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
En autos, si bien el recurso de casación fue planteado en el fondo, esto no pasa de un simple enunciado, pues haciendo una revisión del mismo se advierte errores esenciales que incumplen la técnica procesal adoptada por la doctrina y la jurisprudencia, reguladas al tenor de lo previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, pues no se fundamenta cuáles serían las causales de casación simplemente reproduce los argumentos expuestos y reclamados en el recurso de apelación cursante a fs. 117-118, y que fueron absueltos de forma correcta por el tribunal de alzada, situación que demuestra la impericia de la recurrente a tiempo de la interposición del recurso, habida cuenta que no señala con claridad cuáles serían las causales de casación.
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