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TSJ

AS/0168/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 168

Sucre, 11/04/2013

Expediente: 04/2013-S

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174-177, interpuesto por Rene Miguel Mostajo Arias Gerente General de la Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre contra el Auto de Vista Nº 308/2012 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 87-88), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue Georgina Valda Guzmán contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 179-181, el Auto de concesión del recurso de fs. 182, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, la Juez de Partido Primero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 022/2012 de fecha 6 de junio de 2012 (fs. 65-67), declarando probada en parte la demanda social cursante a fs. 15-17 de obrados con costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 14.738,50.- (Catorce mil setecientos treinta y ocho 50/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio y vacación, más lo señalado por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 72-74, mediante Auto de Vista Nº 308/2012 de 30 de noviembre de 2012 (fs. 87-88), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 22/2012 de 6 de junio de 2012. Con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 174-177, interpuesto por Rene Miguel Mostajo Arias Gerente General de la Entidad Municipal de Aseo Urbano de Sucre, señalando que no se consideró la documental adjunta al expediente relativa al abandono de trabajo en que incurrió la actora violando los artículos 91, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, no correspondiéndole el desahucio al no haberse constituido a desempeñar sus funciones en fecha 4 de enero, al tenor del artículo 16. e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9. f) de su Decreto Reglamentario, concordante con el Reglamento Interno de EMAS, realizando el Tribunal de Alzada una interpretación errónea de las normas señaladas, vulnerando también la tutela judicial efectiva y aplicación material de la ley como componentes del debido proceso, previstas por los artículos 113, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.

Acusó también que el pretexto que habría encontrado a otra persona en su cargo debió ser demostrado con pruebas, contratándose a otra persona más no para desarrollar su misma función, aspecto que no fue valorado en su verdadera dimensión perjudicando los intereses de EMAS.

Reclamó que no se valoró el informe del Jefe de Recursos Humanos, donde se señala que la demandante no se constituyó a su fuente de trabajo, sin tomar en cuenta el abandono voluntario de trabajo e incumplimiento de contrato laboral que hace inviable el pago de beneficios sociales que reclama, rechaza además la multa del 30% por el abandono de funciones en forma voluntaria no dándose la figura del despido intempestivo que los juzgadores ratificaron.

Señaló también que al determinarse que la actora fue sustituida por otra funcionaria no se estableció por que llego dicha determinación, no existiendo congruencia ni coherencia en tal criterio, menos motivación para la toma de dicha conducta, preguntándose cómo se llegó a tal convicción del principio de realidad, si nunca estuvo y ni siquiera conocería las instalaciones de EMAS, sino por declaraciones que únicamente le favorecieron a la actora.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare no haber lugar al pago de desahucio ni a la multa del 30% solicitadas.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

Para resolver lo expuesto en el presente recurso, previamente se debe tener presente uno de los principios que rigen el Derecho Laboral, el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca a las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0168/2013Fuente oficial