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TSJ

AS/0168/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 168/2014

Sucre, 09 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.714/2009

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 480 a 481 y vuelta, interpuesto por Ernesto del Barco en calidad de Gerente General de la Fundación INFOCAL La Paz, contra el Auto de Vista Nº 201/2009 de 8 de septiembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 475 a 476), dentro del proceso laboral por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Fernando Emilio Choque Alarcón contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 484 y vuelta, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, La Jueza de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 09/2009 de 20 de marzo de 2009 (fojas 450 a 454), declarando: 1) PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 9 a 10 de obrados, 2) IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción de fojas 16 a 17 de obrados, debiendo la empresa demandada a través de su representante legal cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación:

FERNANDO EMILIO CHOQUE ALARCÓN

Tiempo de servicios: 7 años, 10 meses y 10 días

Primer periodo del 11/03/1998 al 10/11/2000 (2 años, 8 meses y 1 día)

Segundo periodo del 05/02/2001 al 04/12/2001 (10 meses y 1 día)

Tercer periodo del 15/04/ 2002 al 23/08/2006 (4 años, 4 meses y 8 días)

Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.735

7 años                        Bs.  19.145,00

10 meses                        Bs.    2.279,00

10 días                        Bs.         75,97

Indemnización                Bs.  21.499,97

Vacación (1 gestión)        Bs.    1.367,00

TOTAL A CANCELAR        Bs.  22.866,97

En grado de apelación, formulado por Ernesto del Barco (fojas 459 a 460 vuelta), por Auto de Vista Nº 201/2009 de 8 de septiembre de 2009, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 475 a 476), CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 09/2009 de 20 de marzo de 2009, de fojas 450 a 454 de obrados.

Que, contra el referido Auto de Vista, Ernesto del Barco, en su calidad de Gerente General de la Fundación INFOCAL La Paz, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 480 a 481 y vuelta),en el que expresa los siguientes agravios:

Acusa que la prueba de descargo adjuntada, no fue valorada dentro de la tramitación de la causa conforme los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, no correspondiéndole al actor el pago de los derechos laborales por tratarse de una relación civil, dentro de los alcances del artículo 519 del Código Civil.

Alega que de fojas 50 a 242 de obrados cursaría prueba correspondiente a la relación contractual civil con el actor al haber entregado éste facturas por los servicios prestados en condición de propietario de su empresa, sin que se haya operado la relación de trabajo como señalaron los juzgadores de instancia.

Reitera, que el demandante firmó varios contratos con la entidad demandada regulados por el artículo 519 del Código Civil, lo cual era de conocimiento del actor.

Refiere como disposiciones infringidas por el Auto de Vista Nº 201/2009, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, al confirmar la Sentencia de primera instancia, al no corresponderle al actor el pago de beneficios sociales.

Agrega que se vulneró, el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al haber equiparado la Jueza de primera instancia a la entidad con una industria.

Finaliza su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, CASE, el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare IMPROBADA, la demanda de fojas 9 a 10 vuelta.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Se advierte que la controversia principal traída en casación, reside en dilucidar si entre el actor y la entidad demandada, existió una relación de dependencia laboral sometida a la Ley General del Trabajo o una relación de tipo contractual civil.

Que a efectos de resolver el recurso planteado, y establecer si la relación laboral es de carácter laboral o de carácter civil, es imperativo hacer una distinción entre los trabajadores dependientes e independientes, los primeros son subordinados, realizan la actividad por cuenta ajena, con sujeción a un patrono, supeditados a la prestación de un servicio personal, bajo una continua y permanente dependencia, en cambio los segundos, realizan una actividad por cuenta propia, sin sujeción a ningún patrono o empleador, mediante la celebración de actos, obras o contratos de derecho común.

Por otro lado la acusación de falta de valoración de la prueba de descargo conforme lo establecido por los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, consistente en las literales de fojas 50 a 242 de obrados consistente en contratos de trabajo, al respecto se debe señalar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica en la valoración de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, no obstante, cabe agregar que por mandato del inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, única situación en la que se abre la competencia de este Tribunal para verificar el análisis efectuado tanto por el Juez A quo como por el Tribunal Ad quem, en relación al elenco probatorio y las decisiones asumidas, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por la entidad recurrente.

Por otra parte, para resolver las acusaciones vertidas por el recurrente es necesario utilizar uno de los principios más relevantes del Derecho del Trabajo, cual es el de "primacía de la realidad", toda vez que conforme tiene establecido este Tribunal Supremo, no es suficiente la existencia de un contrato, sino las consideraciones sobre la efectiva prestación del servicio, por lo que el juzgador en la formación racional de sus convicciones, además de ponderar la verdad formal de las probanzas, debe escudriñar en todos los aspectos circunscritos a esa verdad formal, para encontrar, en definitiva, la verdad material de los hechos, sobre la que aplicará el derecho, es decir que, debe primar el principio de primacía de la realidad, por cuanto, en lo que concierne al tema en materia de análisis, no toda prestación de un servicio personal traduce siempre una relación de dependencia laboral o por cuenta ajena, sometida a la regulación especial de la Ley General del Trabajo y, viceversa, no todo lo que se identifica formalmente como relación civil, en los hechos, se presenta de ese modo.

Que, el principio de primacía de la realidad importa que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, deba otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Así, en virtud de este principio laboral, aun cuando exista un contrato formalizado por escrito de naturaleza civil, lo que determina la naturaleza de una relación contractual entre las partes es la forma, como en la práctica se ejecuta dicho contrato, con preeminencia de la realidad sobre lo estipulado en el contrato.

Teniendo en cuenta estos criterios, también debemos considerar un aspecto típico de los "contratos civiles de servicios" que es la prestación ejecutada de forma eventual y no exclusiva; es decir, los contratos de servicios civiles son temporales en tanto permiten cubrir necesidades eventuales o accidentales, o dicho de otro modo, son de suma utilidad en tanto permiten atender requerimientos coyunturales del contratante, no implica la configuración de una actividad reiterada y permanente en el tiempo lo que nos estaría indicando la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo. Así, el elemento más común de prueba en este aspecto sería la periodicidad de los pagos.

Con relación al contrato de trabajo, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570, establece tres elementos esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; b) la prestación de trabajo por cuenta ajena y c) la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, lo cual fue cumplido tanto por el actor como por el demandado ahora recurrente.

Al respecto la doctrina enseña que para verificar si una relación tiene características de dependencia laboral, es menester considerar otros aspectos referidos: a) La dependencia laboral y la autonomía técnica y directiva, en el primer caso el trabajador se somete a la estructura jerarquizada del dador del empleo y, en el segundo caso, el prestador del servicio diseña sus propias estrategias técnicas establece su propia estructura jerarquizada en lo concerniente a la administración empresarial. b) La ajenidad de mercado y la asunción de riesgos, en el primer caso el prestador de servicios y el emolumento recibido se encuentra desvinculado de las fluctuaciones del mercado y los demás riesgos emergentes en la comercialización del producto final; en el segundo caso, el prestador de servicios, asume el riesgo por su propia cuenta, de modo tal que cualquier eventualidad que suponga desfase económico incidirá directamente en sus ingresos; c) Aceptación tácita de las condiciones laborales, lo que supone que habiéndose pactado una relación laboral el prestador de servicios no reclame su condición de dependencia laboral durante todo el tiempo de esa relación.

Ahora bien, a fin de establecer si en la especie existió contrato laboral o no, es importante definir la prestación del servicio por cuenta ajena y la subordinación, elementos que no se encuentran en la relación contractual de tipo civil.

En el Auto Supremo Nº 059/13 de 28 de febrero de 2013 emitido por la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se menciona a Sanguineti Raymond Wilfredo, en su Investigación Contratación Laboral, donde indica que la prestación de servicios “es la obligación del trabajador de poner a disposición del empleador y propia actividad laborativa (operae) la cual es inseparable de su personalidad, y no un resultado de aplicación (opus) que se independice de la misma". Es decir, la prestación de servicios que fluye de un contrato de trabajo es personal y directa y no puede ser delegada a un tercero. Los servicios que presta el trabajador son directos y concretos, no existiendo la posibilidad de efectuar delegaciones o ayuda de terceros, ya que no puede considerarse una relación contractual de tipo laboral si el servicio no se proporciona personalmente. En una relación laboral, la parte que recibe los servicios está no sólo interesada en la prestación de éstos por sí mismo, sino también en las capacidades personales de un individuo específico, pues se eliminará la existencia de una relación laboral si los servicios son prestados por personas diferentes a la que firma el contrato, no siendo necesario incluso determinar si los otros elementos que crean una relación laboral están o no presentes (como el pago y la subordinación) puesto que la sola ausencia del elemento "servicio personal" es considerado suficiente para eliminar la aplicación de la ley laboral, lo que no significa que una relación laboral puede ser evitada con sólo indicar en el acuerdo entre las partes que los servicios pueden ser realizados por otros individuos. Tal hecho debe confirmarse en la realidad del día a día de los servicios brindados y como tales, los servicios deben ser realizados por la parte contratante o por cualquier otro individuo seleccionado para ese propósito, si el reemplazo cumple el criterio establecido en el contrato.

Por otro lado, respecto a la subordinación, tenemos que es el elemento determinante para establecer la existencia de un vínculo laboral, ya que él constituye el matiz distintivo entre un contrato de trabajo y uno civil. Se define como la condición en la que la autonomía del empleado está limitada, con referencia a la prestación de los servicios, debido al acuerdo oral o escrito con el patrono, viniendo tal limitación de la capacidad del empleador de guiar las actividades del empleado. La subordinación también es considerada como una condición de dependencia real creada por el derecho del patrono de dirigir y dar órdenes, y la consecuente obligación del trabajador de seguir tales órdenes y direcciones y someterse a la voluntad del empleador.

Asimismo, es importante evaluar los siguientes elementos, para establecer la existencia de una relación laboral o no: (i) la exclusividad (como opuesto a la posibilidad de dar servicios a terceros); (ii) el lugar de trabajo bajo el mando del patrono; (iii) el pago fijo y periódico; (iv) la sumisión a jornadas y horarios; (v) no tener la posibilidad de aceptar o rechazar el brindar servicios específicos; (vi) la continuidad de la relación de servicio.

En este contexto, el actor a través de los 163 contratos suscritos consecutivamente excepto los periodos de intervalo, ha demostrado un vínculo laboral con el recurrente, que analizando las condiciones y características del trabajo realizado por el actor, aplicando el principio de primacía de la realidad, se advierte de manera irrefutable la existencia de elementos propios de una relación laboral.

Por otro lado, independientemente que el actor emitió mensualmente facturas, los contratos civiles que suscribió, y el tiempo de trabajo posterior a la firma de los contratos no fueron para realizar una prestación de forma eventual y no exclusiva; advirtiéndose de la compulsa de antecedentes elementos característicos de laboralidad; es decir, el contrato no fue para cubrir necesidades eventuales o accidentales, que permiten atender requerimientos coyunturales del contratante, existiendo por el contrario, continuidad que implica la configuración de una actividad reiterada y permanente en el tiempo, lo que nos indica la existencia de servicios que constituyen las necesidades permanentes de la entidad y por lo tanto de la existencia de una relación de trabajo.

En consecuencia se advierte que la fundación INFOCAL La Paz, ha intentado a través de la suscripción de contratos civiles, ocultar el verdadero contrato de trabajo, por evitar el pago de beneficios sociales, ya que por la naturaleza del cargo desempeñado, éste es de carácter laboral; en franca violación a lo impuesto por los artículos 162 de la Constitución Política del Estado (1967) y 4 de la Ley General del Trabajo, que de manera clara y precisa prescriben: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", y artículo 48 parágrafo I, II y III de la Constitución Política del Estado (2009) que dispone: "...Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio... Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral.... Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos". Así como a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 que establece: "Cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente" (las negrillas son nuestras)

En relación a la vulneración del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, modificado por el Decreto Ley de 16 de febrero de 1979, al respecto el artículo 49 de la Constitución Política del Estado en vigencia señala: “I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva. II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa; indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación y formación profesional, y otros derechos sociales. III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”. De lo expuesto se tiene, que le corresponde al actor los beneficios otorgados en primera instancia de acuerdo a la prueba presentada por ambas partes y confirmado por el Tribunal Ad quem, concluyendo no ser evidente la acusación de vulneración de dicha norma por los tribunales de instancia.

De la acusación de vulneración al Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, por los datos del proceso se demuestra que la Jueza A quo, realizó la valoración correspondiente, y que la Sentencia N° 09/2009 no le da esa denominación de industria a la entidad demandada, simplemente efectuó la valoración de la compulsa de los antecedentes, y de la prueba adjuntada consistente en la suscripción de 163 contratos sucesivos, en base a los principios que rigen el Derecho del Trabajo, en ese entendido la estabilidad laboral, basada en el principio de continuidad, busca asegurar al empleado, independientemente de que si éste trabaja en el sector público o privado, la existencia de una expectativa cierta de mantener su fuente laboral.

Al respecto, el numeral 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de fecha 15 de mayo de 1972, exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía, por tanto se hace previsible para convertirse en contrato a tiempo indefinido, lo que ha sido debidamente reglamentado por la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, que limitó la validez de cada convenio al plazo máximo de un año, aunque con la posibilidad de ser renovado por una sola vez o prorrogado automáticamente si subsisten a su vencimiento las actividades para las que el dependiente fue contratado. Tales modalidades fueron reiteradas por la Resolución Ministerial Nº 193/72 numeral 1 de fecha 15 de mayo de 1972 y por la norma que se acusa de violada Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que, en su artículo 2, prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos de trabajo y determina que, si adviniera tal circunstancia, el convenio se convertirá en contrato a plazo fijo. En consecuencia este Tribunal, establece que en el presente caso, existió continuidad laboral, no siendo evidente la acusación del recurrente al respecto.

Por lo anterior, en materia laboral, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación de la misma, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción de la circunstancia en que la ley exija de una prueba un contenido material concreto, tal como disponen los artículos 158 en concordancia con el inciso j) del artículo 3 y con el artículo 60, todos ellos del Código Adjetivo Laboral, lo que ocurrió en la especie, concluyéndose que no se encuentra que fuera evidente la vulneración acusada.

De lo precedentemente expuesto, resultan injustificables los argumentos acusados en el memorial de recurso, de lo que se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; por consiguiente, el Tribunal de Alzada al haber confirmado la Sentencia Nº 09/2009 de 20 de marzo de 2009, ha obrado correctamente y conforme a derecho, por lo que corresponde aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,.Nº.002/2013-PDCIA.-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 480 a 481 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García.

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Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2014AS/0168/2014Fuente oficial