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TSJ

AS/0168/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 168 /2018

Sucre, 19 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 40/2017

Distrito: Chuquisaca.

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 987 a 989, interpuesto por Eduardo Ribero Zurita, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y el recurso de casación en el fondo de fs. 992 a 994, planteado por Myriam Edmy Zeballos Daza, contra el Auto de Vista Nº 675/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 979 a 984 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Myriam Edmy Zeballos Daza, contra la institución demandada, el Auto de fs. 998 que concedió los recursos, el Auto Supremo Nº 40/2017-A de 2 de febrero de 2017 de fs. 1003 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 26 de 7 de abril de 2016, cursante de fs. 919 a 926 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 84.640,30 por concepto de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, bono de antigüedad, salario devengado, más la multa del 30%, a calcularse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 930 a 933 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 330 de 5 de octubre de 2016 de fs. 970 a 974, mediante Auto de Vista N° 675/2016 de 23 de noviembre, cursante de fs. 979 a 984 vta., revocó parcialmente la Sentencia Nº 26/16 de 7 de abril de 2016, sin costas ni costos, disponiendo que la Universidad demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs. 52.013,33, más la multa del 30%.

I.2 Motivos de los recursos de casación

El referido auto de vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación cursantes de fs. 987 a 989 y de fs. 992 a 994, manifestando en síntesis:

En el recurso casación en el fondo de fs. 987 a 989, interpuesto por Eduardo Ribero Zurita, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

Que el auto de vista recurrido, contiene una interpretación errónea de la normativa que basa su fundamento en lo previsto en el DS de 9 de marzo de 1937, para argumentar que corresponde el pago del desahucio y sueldos devengados, en franca a violación de la normativa legal vigente y que no se ha valorado la prueba presentada por la parte recurrente, sobre el tema, citó lo previsto en el art. 2 del aludido DS, pues existe la posibilidad de que el trabajador se mantenga en el trabajo con la rebaja salarial, o se acoja al despido indirecto sujeto al pago de beneficios sociales, en el primer caso, el trabajador al continuar trabajando estaría aceptando la rebaja de sueldo, en el segundo caso, si decide acogerse al despido indirecto por rebaja de sueldo, los beneficios se pagan con más el desahucio.

Que en caso de autos, existió retiro voluntario, pues el contrato administrativo de prestación de servicios de consultoría en línea, tenía una vigencia de 86 días, con un salario de Bs. 5.184,60 cuya cláusula octava referida al plazo fue modificada mediante una adenda, disponiendo la ampliación de la vigencia, por un plazo de 86 días, computables desde el 7 de septiembre de 2011, hasta el 1 de diciembre de 2011, modificando el monto y forma de pago del contrato principal, en la suma de Bs. 8.600, monto global que será cancelado en pagos parciales de Bs. 3.000 por mes, aceptando la actora esta rebaja, en ese entendido, no corresponde el pago del desahucio, porque en ningún momento se produjo su despido intempestivo y menos se acogió al despido indirecto.

Referente a los sueldos devengados sostuvo que en el auto de vista impugnado, entre sus fundamentos para su cancelación, se basa en la confesión provocada de la demandante, arguyendo que no se le canceló sueldos de enero a diciembre de 2011.

Al respecto aclaró que en enero de 2011 la actora no fue contratada y no realizó ninguna actividad laboral, pero de acuerdo a las pruebas documentales, su contrato fue recién suscrito el 13 de junio de 2011 y evidentemente en julio del mismo año, se le canceló en base a los informes de descargo, en ese entendido obviamente no corresponde la cancelación de sueldos de enero a mayo, ni mucho menos de diciembre de 2011, porque su contrato de la gestión 2011, es del 13 de junio y concluyó el 1 de diciembre de 2011, en ese entendido, de acuerdo a la normativa legal vigente, se cancela sueldos solamente cuando se realiza un trabajo efectivo, que en el caso no existió.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido.

En cuanto al recurso de casación en el fondo de fs. 992 a 994, planteado por Myriam Edmy Zeballos Daza.

Con relación al primer periodo de trabajo, comprendido entre el 29 de marzo de 2004 al 21 de diciembre de 2007, denunció violación de los arts. 12 y 14 de la LGT y 2 del DL N° 16187 de 16 de 1979, porque pese a que tenía varios contratos sucesivos de trabajo, motivo por el que la actora era considerada trabajadora por tiempo indefinido, al realizar tareas propias de la empresa, no se ha reconocido sobre este periodo, el desahucio, aspecto que debe ser enmendado.

También denunció la violación del art. 48 de la CPE y la aplicación indebida de los arts. 120 de la LGT, 163 de su DR y 3. e), 57 y 127 del CPT, porque al momento de liquidar los aguinaldos devengados, correspondientes a las gestiones 2004 a 2007, se declararon prescritos los tres primeros, pese que de acuerdo a la CPE, los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles.

Señaló que se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3. e), 57 y 127 del CPT, porque la excepción de prescripción, no ha sido opuesta dentro del plazo previsto en el art. 128 del citado código, prueba de ello es que en sentencia, no existe ningún pronunciamiento sobre el tema y en la parte resolutiva que ahora se impugna, tampoco se ha declarado probada ninguna excepción, evidenciándose que ha operado la preclusión de ese derecho y por consiguiente, un pronunciamiento de oficio por parte del tribunal ad quem, contraviniendo lo previsto en el art. 1498 del CC, por lo que corresponde el pago de los aguinaldos de 9 meses de la gestión 2004, las gestiones completas de 2005 a 2006 y 11 meses de 2007.

De otra pate denunció la violación a las Leyes de 18 de diciembre de 1944, de 26 de octubre de 1949 y de 22 de noviembre de 1950, porque estas normas establecen que el aguinaldo se debe cancelar a todos los trabajadores sin distinción alguna y en caso de incumplimiento debe ser el doble respecto al primer periodo, o sea de las gestiones 2004 a 2007.

Respecto al segundo periodo, comprendido entre el 16 de agosto de 2010 al 16 de diciembre de 2011.

Sobre el tema, en el auto de vista recurrido, solo se reconoció el pago de desahucio e indemnización por 1 año y 4 meses, vacaciones por 15 días, aguinaldo por 1 año y 4 meses y sueldo devengado de 5 meses y 15 días.

Por tal razón denunció violación de los arts. 52 de la LGT y 3. g) y h), 66, 150, 158 y 159 del CPT, 1 de 9 de noviembre de 1940 y 2. III del DS Nº 0110 de 1 de mayo de 2009, porque se ha considerado en este periodo el sueldo promedio indemnizable de Bs. 3.145,64 pese a que correspondía la suma de Bs. 4.550, incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Denunció la violación de los arts. 12 y 13 de la LGT, al haberse ordenado el pago del desahucio en la suma de Bs. 9.436, 92 siendo lo correcto y considerando el sueldo promedio de Bs. 4.500 la suma de 13.500.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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