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AS/0168/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado

La parte recurrente manifestó que el Tribunal de alzada vulneró el principio de seguridad jurídica toda vez que incurrió en errónea interpretación en relación a la aplicación de la prescripción, puesto que al confirmar que los derechos nacidos con anterioridad a la vigencia de la actual CPE se compu...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 168

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 102/2023

Demandante: Gladys Montaño Solíz

Demandado: Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 328 a 336, interpuesto por la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia (IEMB), representada por Eusebio Calderón Mora e Imer Hermar Taraña Martínez, contra el Auto de Vista Nº 145 de 18 de agosto de 2022, de fs. 323 a 326, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Gladys Montaño Solíz contra IEMB; el memorial de contestación de fs. 339 a 340; el Auto Nº 06/2023 de 27 de enero, de fs. 341, que concedió el recurso; el Auto de 9 de marzo de 2023, de fs. 352, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal 1º de Montero, emitió la Sentencia N° 45/2021 de 30 de noviembre, de fs. 273 a 287, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción interpuesta por IEMB; IMPROBADA la excepción de pago documentado interpuesta por IEMB; PROBADA en parte la demanda interpuesta por Gladys Montaño Soliz, con costas, ordenando a IEMB pague a favor de la demandante, el monto de 138.022,00 Bs.- (Ciento treinta y ocho mil veintidós 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, bono de antigüedad, vacación, aguinaldo de navidad, sueldos devengados y multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la IEMB, representada por Eusebio Calderón Mora e Imer Hermar Taraña Martínez, interpuso recurso de apelación de fs. 297 a 308; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 145 de 18 de agosto de 2022, de fs. 323 a 326, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION.

Recurso de casación.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, IEMB, representada por Eusebio Calderón Mora e Imer Hermar Taraña Martínez, formuló recurso de casación de fs. 328 a 336, señalando lo siguiente:

Errónea interpretación y vulneración del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 163 de su Decreto Reglamentario y arts. 1493 y 1512 del Código Civil (CC), vulnerando la seguridad jurídica establecida en el art. 3-4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y vulneración del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 163 de su Decreto Reglamentario y arts. 1493 y 1512 del Código Civil (CC), vulnerando la seguridad jurídica establecida en el art. 3-4) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), toda vez que, de forma errónea pretenden determinar que la prescripción en 2 años de los derechos laborales antes de la vigencia de la actual CPE se computaba únicamente a partir de la fecha de desvinculación de la relación laboral cuando no existía interrupción durante ese periodo, vulnerando la normativa, toda vez que olvidaron señalar que la prescripción empieza a computarse desde la fecha en que el derecho nació y pudo ser reclamado por el trabajador y no así desde la fecha de la disolución de la relación laboral.

Señaló que el Auto de Vista al efectuar una errada interpretación y aplicación de la normativa mencionada precedentemente respecto a la prescripción, no habrían considerado que el bono antigüedad se paga mensualmente conjuntamente con el sueldo, siendo un pago adicional al salario básico mensual y su pago debe ser reclamado por el trabajador a partir del mes del vencimiento u obligación a pagar, aspecto que no fue considerado para la procedencia de la excepción perentoria de prescripción, asimismo, desarrolló los Autos Supremos Nos. 210/2018, 121/2021 y 618/2019 en relación al bono de antigüedad.

Manifestó que el Tribunal de alzada vulneró el principio de seguridad jurídica toda vez que incurrió en errónea interpretación en relación a la aplicación de la prescripción, puesto que al confirmar que los derechos nacidos con anterioridad a la vigencia de la actual CPE se computan a partir de la fecha de desvinculación del trabajador y no así desde la fecha de su nacimiento, lo que significa desconocer el contenido del principio de seguridad jurídica, solicitando se declare probada la excepción perentoria de prescripción.

Falta de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso respecto al pronunciamiento del agravio denunciado en el inciso b) del memorial de apelación y consecuente vulneración del art. 115-II de la CPE.

Acusó que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso respecto al pronunciamiento del agravio denunciado en el inciso b) del memorial de apelación relacionado a la ilegal determinación del pago del bono de antigüedad, realizando un pronunciamiento ultra petita y errónea aplicación del art. 64 del CPT, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto vulnera la congruencia, toda vez que el Auto de Vista debió responder a la petición y al contenido de la expresión de agravios expuestos.

Indicó que, en apelación se habría denunciado que la Juez de primera instancia a tiempo de establecer el pago de un monto superior al demandado respecto al bono de antigüedad y establecer un nuevo salario promedio indemnizable a favor de la trabajadora, el Tribunal de alzada realzó indebida aplicación al art. 64 del CPT, toda vez que estos aspectos no fueron objeto de debate en el curso del proceso, en tal sentido, los de instancia no se pronunciaron respecto a los motivos y fundamentos legales por los cuales consideran o entienden que la aplicación del art. 64 del CPT es plenamente viable para la otorgación de derechos o montos de carácter ultra petita, toda vez que dichos conceptos no están debidamente probados, por lo que correspondería la nulidad del Auto de Vista recurrido, hasta sea subsanada la omisión en la cual incurrieron los de instancia.

Errónea valoración de las pruebas respecto al pago del bono de antigüedad por las gestiones 2017 a 2020 e incongruencia en cuanto a los argumentos del agravio y lo resuelto, vulnerando el debido proceso.

Señaló que el Auto de Vista contiene una errónea valoración de las pruebas respecto al pago del bono de antigüedad por las gestiones 2017 a 2020 e incongruencia en cuanto a los argumentos del agravio y lo resuelto, vulnerando el debido proceso, toda vez que las gestiones 2017 a 2020, las remuneraciones de la actora ya incluían el bono de antigüedad, puesto que en la gestión 2017 fue recontratada nuevamente de manera verbal, con haber mensual que ascendía a la suma de Bs.- 2000 y percibía un total ganado de Bs.- 3690, suma de dinero en la que estaría incluido el bono de antigüedad que ganaba hasta diciembre de 2016 conforme a las planillas proporcionadas por la misma demandante.

Errónea concesión del pago de costas, vulnerando el art. 64 del CPT y el principio de imparcialidad.

Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea concesión del pago de costas, vulnerando el art. 64 del CPT y el principio de imparcialidad, toda vez que ampara la determinación del pago de costas en el art. 204 del CPT, cuando esta normativa no está siendo objeto de observación, toda vez que la misma señala, que cuando la Sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción de 10% del monto condenado y en suma equitativa cuando se trate de autos interlocutorios, es decir esta normativa establece el porcentaje correspondiente a las costas procesales, pero lo que se encuentra en observación es el hecho de que se condene a pago de costas cuando las mismas no fueron claramente solicitadas por la demandante, por lo que, los de instancia confieren ilegalmente el pago de costas a favor de la actora de forma ultra petita vulnerando el principio de imparcialidad.

Petitorio.

Solicitó se anule o alternativamente se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.

Contestación.

Corrido en traslado el recurso, Gladys Montaño Soliz, contestó alegando lo siguiente:

Argumentó que durante el proceso se ha demostrado que todo el tiempo trabajado durante 25 años, 8 meses y 2 días, no existió ningún tipo de interrupción de la relación laboral, por lo tanto, al existir la continuidad de los servicios prestados antes y después de la promulgación de la CPE, ningún derecho que no haya sido cumplido o que se encuentre adeudado por el demandado puede prescribir, asimismo en el caso del bono antigüedad, que haya cumplido más de dos años, remuneración que se plasma en el incremento salarial, consecuentemente todos los derechos que fueron adquiridos todos los años anteriores al 2009, no se encuentran prescritos, por no haber existido desvinculación alguna antes de los dos años de la promulgación de la CPE.

Con relación a lo mencionado por la parte demandada, respecto a que la Juez de primera instancia habría actuado de manera ultra petita en cuanto a las costas, alegó que, es importante tomar en cuenta lo establecido por el art. 64 del CPT, además de la revisión y análisis de las pruebas aportadas a lo largo del proceso, donde se evidencia que la autoridad judicial realizó un cálculo correcto en cada una de las pretensiones solicitadas, además de que las costas sí fueron solicitadas en la demanda principal.

Concluyó solicitando, que, por los fundamentos expuestos, se rechace el recurso de casación interpuesto.

Admisión.

Concedido el recurso de casación por Auto Nº 06/2023 de 27 de enero, de fs. 341, mediante Auto de 9 de marzo de 2023, de fs. 352, este Tribunal admitió el recurso que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación de la Iglesia demandada; tomando en cuenta que, se tiene identificadas 4 acusaciones; de las que la 2da y 3ra, están dirigidas a impugnar la forma, alegando vulneración al debido proceso, en sus vertientes de la debida motivación, fundamentación y congruencia, la parte recurrente refiere que se omitió considerar agravios que fueron expuestos en su recurso de apelación; por otro lado, se recurre en el fondo en los puntos 1 y 4, aludiendo indebida aplicación, errónea interpretación y violación de la norma sustantiva relacionada al caso, como errónea valoración probatoria.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.

En la forma.

Antes de considerar y analizar los puntos 2do y 3ro del recurso de casación (en la forma) de la parte demandada, debe tenerse presente la siguiente doctrina y legislación:

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación en los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

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Máxima

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES/ Los derechos laborales y beneficios sociales que hayan nacido de forma posterior a la promulgación de la CPE del 2009 son imprescriptibles. Excepcionalmente la prescripción opera en los derechos laborales y beneficios sociales transcurridos los dos años del nacimiento de dichas acciones y derechos, respecto a los que hayan sido producidos antes de dicha promulgación.

Datos del proceso

Demandante
Gladys Montaño Solíz
Demandado
Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado. Artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0168/2023Fuente oficial