Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
Auto Supremo Nº 168/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 140/2024
Demandante : Daria Nemecia Vino Vda. de Ochoa
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de El Alto
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de Casación en el fondo, cursante de fs. 141 a 144 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por Monica Eva Copa Murga en su calidad de Alcaldesa, impugnando el Auto de Vista Nº 217/2023 de 03 de noviembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 131 a 134, dentro del proceso Laboral de Pago de Beneficios Sociales, seguido por Daria Nemecia Vino Vda. de Ochoa contra el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, sin respuesta de contrario, el Auto Interlocutorio de 08 de febrero de 2024, de fs. 147, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 140/2024-A de 05 de marzo, que admitió el recurso, cursante a fs. 154 vta., y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de El Alto, emitió la Sentencia N° 82/2022 de 12 de octubre, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 14 a 16, sin costas, en aplicación a los arts. 39 de la Ley 1178 y 52 del DS. 23315, en consecuencia dispone que la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, proceda al pago en favor de la demandante Daria Nemecia Vino Vda. de Ochoa, en su calidad de esposa y heredera forzosa, salvando derechos de terceros con igual derechos la suma Bs 36.427,73 por concepto de indemnización y vacación, monto que en ejecución de sentencia será objeto de la actualización y el pago de la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS. 28699 del 1 de mayo de 2006.
2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, por Auto de Vista Nº 217/2023 de 03 de noviembre, cursante de fs. 131 a 134, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMO la Sentencia N° 82/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 131 a 134.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dentro del plazo previsto por ley, la parte demandada interpone recurso de casación en el fondo contra del Auto de Vista N° 217/2023 de 03 de noviembre, por memorial cursante de fs. 141 a 144 vta., señalando los siguientes agravios:
1.- Errónea aplicación de la ley, al reconocer la multa del 30%, toda vez que, en el presente caso el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), culmina su relación laboral con el demandante el 29 de enero de 2021 fecha en que fue emitido el certificado de defunción, por lo cual resulta inviable que pueda realizarse el pago correspondiente de beneficios sociales dentro del plazo de 15 días, ya que se desconocía a los herederos, empero, una vez asumido el conocimiento dicha información, se realizaron las gestiones pertinentes para efectuar el pago a los herederos por concepto de beneficios sociales. Como prueba fehaciente se tiene los cheques N° 0162229 y N° 0162228 por el monto de Bs. 35.229,08, cheques que se encuentran en el tesoro municipal a nombre de la Sra. Vino Vda. de Ochoa Daria Nemecia, y que a pesar de las llamadas realizadas a la demandante la misma lamentablemente se negó a recoger los cheques, demostrando de tal manera la intención del GAMEA de cumplir con las obligaciones estipuladas en normativa legal.
Por los hechos expuestos no es razonable que el plazo de los quince días corra a partir de la desvinculación laboral, puesto que en dicho periodo no es posible acreditar la calidad de heredero, siendo conducente entonces que, el cómputo se efectúe desde la presentación de dicha documental, situación que hace admisible la flexibilización de ese término y prorrogarlo en virtud al principio de verdad material, por parte de los operadores judiciales, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias en las que funcionan las entidades municipales, efectuando una ponderación con base a criterios de razonabilidad sobre el cumplimiento del plazo establecido en el art. 9 del DS. 28699.
2.- Errónea valoración de la prueba consistente en el informe DTH/UR/887/2022 de 06 de septiembre, que demuestra el uso de vacaciones de 10 días de la gestión 2019 por parte del ex trabajador Lázaro Ochoa Apaza, por cuanto no corresponde el pago de vacaciones de la gestión 2019 – 2020 en su totalidad.
El referido informe no fue objetivamente valorado por la autoridad jurisdiccional conforme el principio de libre apreciación de la prueba, conforme lo establece el art. 3 inc. j) y art. 158 del Código Procesal de Trabajo. Por lo que solicita repare dicho agravio y se disponga el pago de vacaciones de la gestión 2019 y 2020 reduciendo los días ya usados por cuenta de vacación.
Concluye señalando, se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista ahora recurrido, conforme los argumentos y fundamentos expuestos.
IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.
Puesto en conocimiento de la demandante el recurso de casación, se advierte que presenta memorial a fs. 146, señalando que renuncia al plazo para interponer recurso casación, asimismo responde de forma negativa, solicitando se dé celeridad en el presente caso.
V. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Del principio de “libre apreciación de la prueba”:
En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:
El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”
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