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TSJ

AS/0168/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

_ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 168/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 727/2025

Demandante : Juan Carlos Aramayo Lema

Demandado : Dirección del Notariado Plurinacional - DIRNOPLU Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Pando

Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 377 a 386, interpuesto por la Dirección del Notariado Plurinacional - DIRNOPLU, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 145/2025 de 14 de julio de fs. 361 a 362 vta., pronunciado por la Sala Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Juan Carlos Aramayo Lema contra la entidad recurrente, sin contestación de la parte demandada, el Auto 257/2025 de 22 de agosto que concedió el recurso a fs. 393, el Auto de Admisión 727/2025-A de 16 de septiembre a fs. 409 y vta. y los antecedentes procesales.

IL.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del Departamento de Pando, pronunció la Sentencia 25/2023 de 24 de marzo de fs. 244 a 246 vta., declarando PROBADA en parte la demanda interpuesta por Juan Carlos Aramyo Lema, disponiendo que la entidad demandada realice el pago de Bs46.841,00 (cuarenta y seis mil ochocientos cuarenta y un 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera y 20 del aguinaldo de navidad 2017.

Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación de fs. 291 a 296 vta., por la entidad demandada, a través de su representante legal, el mismo fue resuelto a través del Auto de Vista 145/2025 de 14 de julio, a fs. 361 a 362 vta. y Auto de Explicación, Complementación y Enmienda 175/2025 de 23 de julio a fs. 372, pronunciado por la Sala Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por DIRNOPLU, a través de su representante legal.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad demandada DIRNOPLU, interpuso el Recurso de Casación de fs. 377 a 386, de cuyo contenido se extraen los siguientes motivos con relevancia casacional:

1.- Denuncia que el Auto de Vista objeto de recurso no consideró el recurso de Reposición interpuesto contra el Auto de 17 de julio de 2023 el cual sin motivación coherente, lógica y verdad material demostrada, emitió un posicionamiento errado ingresando incluso en una serie de ilegalidades al señalar que el Recurso de Apelación fue interpuesto por buzón judicial el día de su vencimiento pero que se encuentra fuera de plazo, hecho que vulnera se derecho a la legitima defensa y al derecho al debido proceso, más aun tomando en cuenta que era de conocimiento del juzgado que el domicilio de DIRNOPLU se encuentra en la Av. Costanerita entre calles 4 y 5 de la zona de Obrajes de la ciudad de La Paz, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 78 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 94 del Código Procesal Civil (CPC), al no haber aplicado el plazo de la distancia.

2.- Acusa errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 190 a 218 de obrados, lo que ocasiona un daño económico a DIRNOPLU, al no haber establecido la Sentencia 25/2023 de 24 de marzo en forma expresa que del monto a ser cancelado en la liquidación, se debe realizar el descuento por concepto de aportes y cargas laborales, que son de cumplimiento

ZA obligatorio y no fueron considerados en la Sentencia, vulnerando lo establecido en el art. 202.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT).

3.- Acusa que la Sentencia 25/2023 de 24 de marzo, no considero debidamente el reclamo sobre el pago de aguinaldo 2017 considerando y evaluando debidamente la prueba documental presentada dirección del notariado plurinacional, el mismo que señala en forma ciara el por la cálculo correcto sobre pago del aguinaldo de la gestión 2017 y su correspondiente descuento de ley, por dicho concepto laboral, y que no fue correctamente valorado por la sentencia de primera instancia, llegando al lesivo extremo de realizar una ilegal liquidación con datos totalmente erróneos é inflar montos en favor del demandante, conforme se demuestra de una simple fórmula matemática, por lo que la Sentencia 25/2023 de 24 de marzo, incorrectamente señala en su liquidación que por concepto de Aguinaldo 2017, supuestamente se debe cancelar: Del 20 aguinaldo de navidad - 2017 (bs. 4.670.00)....Bs934.00 (Sic.), de la revisión de esta lesiva liquidación no se comprende cómo calculó el Juzgado de primera instancia la suma de Bs934.00 (novecientos treinta y cuatro 00/100 bolivianos), aspecto que deberá corregir el Tribunal Supremo de Justicia.

Concluyó su memorial solicitando se CASE el Auto de Vista 145/2025 de 14 de julio de fs. 187-188 y el Auto 175/2025 de 23 de julio a fs. 195 y consecuentemente se anule el Auto de Vista 145/2025 de 14 de julio e instruya que se realice el pronunciamiento de fondo con relación al Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia 25/2023 de 24 de marzo.

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO:

El Código Procesal del Trabajo establece:

Art. 78.- Si el demandado no se encuentra en el asiento del Juzgado, conociéndose su domicilio o residencia, su notificación se efectuará mediante exhorto u orden instruida, caso en el cual deberá contestar a la demanda en el término de 5 días, más un día, por cada 100 kilómetros como término de la distancia.

Tratándose de notificaciones en el extranjero, regirán los términos determinados por el Código de Procedimiento Civil.

Art. 205.- Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios.

Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0661 /2024S1 de 18 de octubre, desarrolló un lineamiento específico a efecto de realizar el cómputo para la interposición de Recursos de Apelación a través de Buzón Judicial, a decir:

III.1.Sobre el Recurso de Apelación en materia laboral

La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180.II establece que:

Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al respecto prevé lo siguiente: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de 9 sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...) Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el

A A sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y e) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Bajo ese marco normativo, se tiene que la impugnación se constituye en un derecho fundamental reconocido y consagrado no solo en el orden constitucional interno sino también por Instrumentos Internacionales, es así, que en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto mediante normas especiales recursos y mecanismos a los que puedan recurrir las partes en litigio en ejercicio de su derecho a la defensa.

En el caso concreto, en materia laboral a través del CPT, el legislador ha instituido el recurso de apelación contra las Sentencias y Autos Interlocutorios, al establecer que: Artículo 205. Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados. El citado precepto normativo, expresamente establece el plazo dentro del cual debe interponerse el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios, término que no merece ningún cuestionamiento al ser expreso, y estar así determinado por la normativa procesal laboral, no requiriendo por ello para su aplicación recurrir a la supletoriedad de la legislación procesal civil; toda vez que, bajo una interpretación del plazo para la interposición del recurso de apelación, 10 se establece que el mismo se efectúa en días y no así en horas; pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento; por lo que, los cinco días para el planteamiento de la impugnación son considerados de manera total, completa e integra, asumiendo que el día abarca el periodo de las 00:00 a las 23:59 horas, es decir, de una media noche a otra media noche; ello en concordancia, con la normativa prevista en el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referente al Buzón Judicial, puesto que se comprendió que la implementación de ese medio tecnológico permitió centralizar la presentación de memoriales y recursos

fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio; consecuentemente, el terminó del intervalo para el planteamiento vence a la media noche del último día del plazo. Finalmente, la SCP 626/2017-S3 de 30 de junio, respecto al cómputo del plazo de los cinco días, estableció que: ...el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el computo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase término perentorio no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar -en los términos de la presente interpretación- y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite. En ese entendido, se concluye que, si bien, el cómputo del plazo para apelar la Sentencia es de cinco días, los cuales serán considerados de manera total, completa e integra, asumiendo que el día abarca el periodo de las 00:00 a las 23:59 horas, es decir, de una media noche a otra media noche; sin embargo, dicho plazo debe ser entendido bajo el cómputo de cinco días hábiles, puesto que el termino perentorio no puede ser interpretado de manera que el comienzo y el transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que la extensión gramatical hace referencia a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, por lo que, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, resulta lesiva al derecho de impugnación.

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Demandante
Juan Carlos Aramayo Lema
Demandado
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Rosmery Ruiz Martinez
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