Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N ° 169 Sucre, 21 de julio de 2009.
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario- Rendición
de cuentas.
PARTES: Carlos Carreón Berazaín c/ José René Lucuy Fernández
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación deducido por Carlos Carreón Berazaín a fs. 497 y vta., contra el Auto de Vista No. 101/2007 de 28 de agosto, cursante a fs. 490-494 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre rendición de cuentas seguido por el recurrente contra José René Lucuy Fernández, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que sustanciado el proceso señalado, el 19 de marzo de 2007 el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia No. 235/07 cursante a fs. 450-454 declarando por una parte, improbadas la demanda de fs. 27 y vta. (Ratificada por memoriales de fs. 49-51 vta. y 54 de obrados) y las excepciones perentorias de oscuridad, contradicción, imprecisión y falsedad en la demanda opuestas por el demandado; por otra parte, probada la excepción de falta de acción y derecho en el demandante. Con costas de conformidad al art. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Deducida la apelación por ambos litigantes, mediante Auto de Vista No. 101/2007 de 28 de agosto, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmó la sentencia apelada.
Ante esta decisión, Carlos Carreón Berazaín promovió recurso de casación en el fondo contra la Resolución No. 101/2007 de 28 de agosto, porque viola y contiene interpretación errónea de la ley, aduciendo que el ad quem incurrió en errores de derecho y de hecho al no realizar una justa apreciación de la prueba, por lo que solicita se case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hace eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de donde emana su obligatorio cumplimiento.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales se verifica que en primera instancia se tramitó el proceso de manera irregular toda vez que, consecutivamente y de oficio se ha estado evadiendo la resolución de la causa, primero, alegando la existencia de una cláusula en el documento de constitución de sociedad celebrado entre los ahora litigantes, a través de la cual acordaron la resolución de cualquier divergencia que se suscite entre socios en la vía arbitral, que sin embargo, al no haber sido opuesta como excepción en tiempo oportuno, con los fundamentos contenidos en el Auto Supremo No. 174 de 18 de octubre de 2005, cursante a fs. 359-360, se dispuso la anulación de obrados para que se emita la sentencia en forma congruente, exhaustiva y motivada.
No obstante de ello, el a quo nuevamente dilató el proceso ordenando la remisión del expediente al juez suplente llamado por ley (fs. 374), alegando indebidamente que perdió competencia, circunstancia que al no ser evidente, por no haber emitido decreto de autos, propició la devolución de obrados conforme consta en el auto de fs. 395 y vta.
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