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TSJ

AS/0169/2014

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 169/2014

Sucre, 09 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.720/2009

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fojas 152 a 153, interpuesto por Karla Valeria Rivera Gutiérrez de Antezana en representación del Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 225/2009 de 6 de abril de 2009, (fojas 136 a 138) otorgado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo Alfredo Gonzalo Aguirre Ampuero; del Auto de Vista de 19 de octubre de 2009 de fojas 148 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso social por pago de derechos laborales seguido por Víctor Hugo Sánchez Hilario contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 157 a 158, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo - Tarija, dictó Sentencia el 13 de mayo de 2009, (fojas 107 a 110), declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3, incoada por Víctor Hugo Sánchez Hilario contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 9.386,40, más costas, de acuerdo a la siguiente liquidación: Ingreso: Junio 2006        Conclusión: 20 febrero 2007 Ingreso: Junio 2007        Conclusión: 20 febrero 2008 Record:                        8 meses Salario Indemnizable:        Bs. 1.840 Indemnización:                                Bs.        1.328,80 Bono de Frontera:                                Bs.        2.080,00 Aguinaldo (doble)                                Bs.        2.657,60 Trab. Domingo y feriado                        Bs.        3.320,00 TOTAL:                                        Bs.        9.386,40 2.- PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción opuesta de fojas 11 a 12. 3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de derechos a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de 19 de octubre de 2009, (fojas 148 y vuelta) que resuelve ANULAR el fallo, disponiendo se dicte uno nuevo en forma inmediata y sin necesidad de turno observando lo extrañado en el Auto de Vista. El referido fallo motivó a la empresa demandada a través de su apoderada, la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 152 a 153, en el cual esgrime los siguientes argumentos: Manifiesta que en tiempo y forma oportuna interpone recurso extraordinario de casación en el fondo contra el Auto de Vista de fojas 148 y vuelta porque existe infracción a normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio. Que en nuestra práctica forense muchos entienden que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil autorizaría al Juez a anular todo proceso en el que se hubiera incurrido en cualquier defecto en su tramitación, aunque tal hecho no estuviera expresamente sancionado con nulidad. Que el principal móvil o fundamento de la declaración de nulidades procesales de oficio está en todo acto que lesione la garantía constitucional del debido proceso, hecho que no ha ocurrido en el Auto de Vista. Expresa que el Procedimiento Civil en su artículo 237 señala en sus cuatro incisos las formas de resolución del Auto de Vista, y cada uno de sus incisos conlleva su propia explicación y que en el Auto de Vista se ha optado por el camino más fácil pero sin fundamento legal, de declarar la nulidad de la Sentencia porque la misma no ha fijado el pago del desahucio, pero si el pago de la indemnización, derechos que no necesariamente deben ir juntos, pues dependerá de los hechos demandados y de los hechos probados y que en la demanda este hecho ni siquiera está contemplado porque el trabajador reconoce que su relación de trabajo era de tipo temporal, por lo que terminado este periodo culminaba también su relación laboral, no habiendo además el Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A. en ninguna parte reconocido la existencia de una relación laboral, hecho denunciado como agravio en el recurso de apelación y que no ha merecido ningún pronunciamiento en el Auto de Vista. Indica que el Tribunal ha aplicado erróneamente los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, porque en el recurso de apelación se ha acusado de la existencia de varios agravios en la Sentencia y que la misma no se hallaba ajustada a los datos y pruebas aportadas en el proceso, al derecho y a la ley y que correspondía a los Vocales pronunciarse sobre cada uno de los puntos agraviados conforme señala el procedimiento. Que en la parte resolutiva del Auto de Vista no se ha señalado cuál es la norma que determina la nulidad de la Sentencia y el mencionado Auto de Vista no contiene fundamentos normativos que den lugar a la nulidad señalada.

Concluye solicitando se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista de fojas 148 y vuelta al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, o alternativamente se CASE el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo se sirva declarar improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la lectura del memorial de recurso interpuesto en contra del Auto de Vista de 19 de octubre de 2009 que anula la Sentencia, se verifica que la apoderada de la empresa demandada recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que considera ameritan la casación, mezclando sus argumentos y confundiendo las causales de procedencia establecidas en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe considerarse que el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.

Por lo que al solicitar se case o anule el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo. Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre; Nº 191/2013 de 17 de abril y Nº 489/2013 de 19 de septiembre, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el Tribunal de Alzada anula obrados lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y en caso de advertir error en su sustanciación, emite Resolución de Alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.

Siendo que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de segunda instancia; según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso cuando la Sentencia o Auto de Vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo Adjetivo Civil.

Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el Auto de Vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; no ha existido aplicación del derecho material.

En la litis, se verifica que el recurso de casación en el fondo es manifiestamente deficiente, pues deduce recurso de casación en el "fondo" contra el Auto de Vista anulatorio, acción totalmente incorrecta, pues si la recurrente consideró que el Tribunal Ad quem incurrió en error al haber anulado la Sentencia apelada, correspondía que interpongan recurso de casación en la forma, invocando alguna de las causales previstas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos expuestos, corresponde en consecuencia resolver el recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 271 inciso 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la permisión contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fojas 152 a 153, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2014AS/0169/2014Fuente oficial