Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 169
Sucre, 06 de junio de 2016
Expediente : 082/2016-A
Materia : Compensación de Cotizaciones
Demandante : Huáscar Cuellar Parada
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 91 a 94, interpuesto por Olga Duran Uribe, Verónica Ardaya Miranda y Brenda Erika Siñani Rojas en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 16 de 14 de septiembre de 2015 de fs. 86 a 87, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Huáscar Cuellar Parada contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 98 a 99; el Auto No 09 de fs. 103, que concedió el recurso, Auto Supremo Nº 43-A de 29 de marzo de 2016 que Admite el recurso de casación de fs. 110 a 111; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
Que, iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones por Huáscar Cuellar Parada, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR emitió la Resolución Nº 6 de 6 de enero de 2015 (fs. 25), por la que resolvió desestimar la solicitud de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual del asegurado.
I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 43), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 322/15 de 7 de mayo (fs. 56 a 60), resolvió confirmar la Resolución Nº 6 de 6 de enero de 2015, cursante a fs. 25 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, por encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
En recurso de apelación deducido por Gabriela Leny Foronda de Justiniano en representación legal de Huáscar Cuellar Parada (fs. 71 a 72), la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 16 de 14 de septiembre de 2015 de fs. 86 a 87, revocó las Resoluciones Nº 6 de 6 de enero de 2015 y Nº 322/15 de 7 de mayo, y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto reconocer a favor del asegurado una densidad de aportes de 7 años y 8 meses, por servicios prestados en el Banco Nacional Argentina desde el 3 de febrero de 1975 al 29 de septiembre de 1982 y un salario cotizable correspondiente a septiembre de 1982, que deberá actualizarse al salario mínimo nacional vigente, sin costas, bajo el argumento central de que el art. 14 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, dio la posibilidad de que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, dicha entidad certifique los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 91 a 94, interpuesto por Olga Duran Uribe, Verónica Ardaya Miranda y Brenda Erika Siñani Rojas en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, quienes luego de referir los antecedentes señalaron:
I.2.1 Recurso de casación en la forma
Que el recurso de apelación tenía como fundamento el art. 14 del DS Nº 27543, sin embargo el Auto de Vista habría hecho mención a otras normativas, existiendo una vulneración al procedimiento arts. 227, 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin fundamentar además de que manera dicha normativa transgrediría algún derecho del apelante.
I.2.2 Recurso de casación en el fondo
Que el Auto de Vista Nº 16 no habría realizado una valoración objetiva de la norma que regula el tratamiento del sector de la Banca Privada, toda vez que el asegurado no figura en el Estudio Matemático Actuarial, conforme los arts. 1 y 2 de la Resolución Administrativa (RA) Nº 774, 1 de la RA Nº 618 y Resolución Ministerial (RM) Nº 498.
Que el Auto de Vista al aplicar el art. 16 del DS Nº 27543, no consideró el límite establecido para aportes devengados a ser reconocidos mediante documentación supletoria, señalado en dicha normativa, más aun si conforme RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005 establece un máximo de 60 cotizaciones, evidenciándose una errónea interpretación de la normativa, acusando también como normativa aplicada indebidamente el DS Nº 822.
I.2.3 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad del Auto de Vista recurrido o case el Auto de Vista confirmando la Resolución Nº 322/15 de 7 de mayo, sea previa las formalidades de rigor.
I.3 Respuesta al recurso de casación
Mediante memorial cursante a fs. 98 a 99, Gabriela Leny Foronda de Justiniano en representación legal de Huáscar Cuellar Parada respondió el recurso de casación, indicando que el mismo no cumpliría con los requisito exigidos por el art. 258.2) del CPC, porque no habría citado las normas violadas o aplicadas erróneamente, sin precisar demás de qué manera y cómo debieron aplicarse las mismas, solicitando se declare la improcedencia del recurso.
I.4 Admisión
Mediante Auto Supremo No 43-A de 29 de marzo de 2016 la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 91 a 94, interpuesto por Olga Duran Uribe, Verónica Ardaya Miranda y Brenda Erika Siñani Rojas en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Que, así admitido el recurso de casación en el fondo y en la forma, revisando los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se ingresa a resolver los reclamos traídos a esta instancia, iniciando lógicamente por el recurso propuesto como en la forma, para luego, ante la eventualidad de que el mismo no sea evidente, ingresar a resolver recién el recurso en el fondo, conforme a los siguientes fundamentos:
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