Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 169
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente: 396/2019-S
Demandante: María Pompeya Noya Deuer
Demandado: Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH)
Proceso: Social, Reincorporación
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 189, interpuesto por María Pompeya Noya Deuer, contra el Auto de Vista N° 642/2019 de 2 de septiembre, de fs. 179 a 180, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso sobre reincorporación, seguido por la recurrente, contra la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH); el Auto Nº 731/2019 19 de octubre, que concedió el recurso (fs. 192 vta.); el Auto de 9 de octubre de 2019 (fs. 197) que admitió el recurso; y lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 04/2019 de 26 de marzo, (fs. 165 a 167), que declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 15-21, presentada por María Pompeya Noya Deuer.
Auto de Vista. -
En grado de apelación, promovido por la demandante, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 642/2019 de 2 de septiembre, de fs. 179 a 180, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2019 de 26 de marzo.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 182 a 189, la demandante María Pompeya Noya Deuer, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el referido Auto de Vista, alegando:
1.- Vulneración del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por
falta de fundamentación.
El Tribunal de Apelación, no argumentó ni señaló normativa o prueba alguna, en la que basó su decisión; habiéndose, limitado sus conclusiones sin asidero legal y sin considerar los datos del proceso o la prueba cursante en obrados; por lo que vulneró, el art. 202 del CPT; al no emitir, las razones y fundamentos legales para establecer que no corresponde el primer agravio acusado contra la Sentencia.
El Auto de Vista, fundamentó que la desvinculación laboral se produjo a consecuencia de un proceso sumario administrativo interno y que el fallo no obedece a decisiones arbitrarias por la entidad empleadora al estar justificada; por tanto, el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) no fue aplicada de manera errónea; sin embargo, no justificó su aseveración conforme la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre.
2.- Vulneración al derecho a la defensa y error de hecho y de derecho.
El Tribunal de apelación, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 16-g) de la LGT; toda vez, que la normativa señalada, se refiere a hechos probados y que se trate, en el supuesto caso de cosas de la empresa o de los trabajadores; sin embargo, el Tribunal consideró a Fabiana Fuentes Pizarro, trabajadora de Seguridad Privada “LIONS”, como si fuera, funcionaría de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca; hecho que no es correcto; más aún, que no existió prueba del supuesto hurto que habría cometido, y sobre todo de la existencia del celular de propiedad de Fabiana Pizarro y que la misma, no denunció ante el Ministerio Público, para el inicio de un proceso en su contra, como acreditó con la certificación de fs. 13.
La Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, al ser una institución pública, en aplicación de la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo (DS) N° 23318-A, debió denunciar al Ministerio Público sobre el hecho delictivo ocurrido, para que realice una investigación del hecho y determine la responsabilidad penal; lo que no ocurrió, que conllevó a que el Sumariante Administrativo, usurpe funciones, al establecer sin base, ni prueba alguna la culpabilidad que ilegalmente se le indilgó; situación, no alcanzada por la autonomía Universitaria, al tratarse de bienes del estado; y en este caso, se trata de una persona ajena a la Universidad.
El Tribunal de Alzada, incurrió en error de hecho; al no valorar la prueba, sólo se limitó a señalar que la desvinculación fue justificada; incurriendo en suposición, porque al no existir prueba no debió presumir, qué la resolución del proceso administrativo estuvo a derecho; y omitió, realizar una valoración de la prueba, que otorgue la certeza que su persona incurrió en el hecho delictivo denunciado.
3.- Mala Valoración de la prueba.
El Tribunal de Apelación, no valoró el certificado emitido por el Ministerio Público de fs. 13; que certificó, que no existe denuncia por ningún delito en su contra; como tampoco, no fue considerado por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de apelación, el proveído del Tribunal Disciplinario de la Universidad, que en respuesta a la denuncia presentada por la Administradora del Banco de Sangre, señaló: ”Sucre, 30 de julio de 2015, evidenciándose que lo denunciado no corresponde a ninguno de los tipos disciplinarios señalados en el Reglamento de Procedimientos Universitario, procédase a la devolución de la impetrante. Firmando Javier Ledezma Presidente Tribunal Procesos”; es decir, no tomó en cuenta, que el hecho denunciado no constituía motivo para iniciar un proceso sumario disciplinario; como tampoco, para determinar la desvinculación laboral en aplicación del art. 16 de la LGT.
Concluyó señalando, que el Juez de primera instancia, como el Tribunal de apelación, incurrió en error de derecho, al no considerar que la resolución del proceso sumario administrativo, no tiene validez si no es investigado por el Ministerio Público, al tratarse de un hecho ocurrido en una entidad pública.
4.- Mala aplicación de principios.
La Juez de instancia, como el Tribunal de alzada, incumplió el principio de verdad material, al basar sus resoluciones sólo en presunciones; en franca vulneración de los principios previstos en los arts. 8-I, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 3 del CPT.
Asimismo, vulneró el principio de inversión de la prueba, toda vez que la Universidad, no aportó, prueba que demuestre su culpabilidad del supuesto robo del celular; limitándose, a presentar sólo las resoluciones del Sumariante y la Resolución Final del Recurso jerárquico; en las que no se probó, la comisión del hecho que se denunció en su contra; a más, que la Universidad no demostró el delito acusado a través de Ministerio Público como ente encargado.
5.- Vulneración al derecho a la defensa.
A tiempo de presentar la demanda, se argumentó que el Juez Sumariante, no realizó el análisis de la existencia o no del hecho delictivo denunciado y que este hecho provocó perjuicio; sin embargo, las instancias jurisdiccionales, como máxima expresión en la defensa de los derechos de los trabajadores, no cumplió su rol; que es, el de velar por la defensa de los derechos de los trabajadores cuando son injustamente despedidos, por un proceso sin pruebas; sin embargo, no consideró que el caso de hurto, no se determinó de manera fehaciente, si el celular estuvo en el lugar, que perteneció a la denunciante, no cuantifico el valor del supuesto celular desaparecido, la marca, modelo y a quien perteneció; y en definitiva, no se probó en juicio la denuncia de manera fidedigna.
Petitorio:
Concluyó solicitando, case el Auto de Vista recurrido y se emita una nueva resolución declarando probada la demanda y ordene la reincorporación al puesto que ocupó en la UMRPSFXCH; y en la forma, la nulidad del Auto de Vista recurrido.
Contestación y admisión:
Planteado el recurso de casación por María Pompeya Noya Deuer (fs. 182 a 189), y en traslado a la institución demandada por decreto de 19 de septiembre de 2019 de fs. 190, la misma pese a su legal notificación no contestó dentro del plazo establecido por el art. 210 del CPT; sin la contestación, el Tribunal de apelación por Auto Nº 731/2019 de 4 de octubre, concedió el recurso de casación; y por, Auto Supremo de 9 de octubre de 2019 (fs. 197) se admitió el recurso interpuesto, pasándose a resolver conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario y procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede, el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la ley refiere; a diferencia del recurso de casación que, en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá a primera vista establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracciones legales al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde qué el recurso de casación fundamente los argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, más no así la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Fundamentos del caso concreto:
Pese a que en el recurso indica que fue planteado en la forma y en el fondo; no precisa, ni hace una adecuada diferenciación entre los errores de juzgamiento o de procedimiento; tomando en cuenta que, siendo el recurso de casación equiparable a una nueva demanda de puro derecho, en la que deben fundamentarse por separado y de manera precisa las causas que motivan la casación, sea en la forma o en el fondo, en razón de su finalidad distinta; sin embargo, a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de dar una solución al conflicto en el marco de aplicación de la Constitución Política del Estado bajo la visión de la nueva justicia boliviana, resuelve:
Resolviendo el Recurso de Casación en la forma.
Respecto al punto de controversia acusado por la recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la ley; y otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable; a ello alude el art. 202 de CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales; un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada.
Por consiguiente, una arquitectura puramente académica-jurídica, llena de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia, se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación; de tal manera que, se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
En esa línea de ideas, al ser Tribunal de apelación en esencia un Tribunal reparador de presuntos y eventuales agravios, le corresponderá en su caso la reparación del mismo, debiendo para el efecto reatarse de manera inexcusable exponer una debida motivación y fundamentación de sus resoluciones “…más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia…(…)…Esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma [puesto que] el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia” (sic) (Auto Supremo 438 de 15 de noviembre de 2012), citada por esta Sala en el Auto Supremo Nº 19 de 24 de febrero de 2017.
A todo ello se advierte que, las acusaciones de la recurrente sobre violación y quebrantamiento del art. 202 del CPT, por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según su interpretación- el Tribunal de alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose a contrario sensu; que no se evidencia de manera alguna una violación o errónea interpretación del mencionado art. 202 por falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la Sentencia; advirtiéndose asimismo, que el Auto de Vista se pronunció sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada recurrir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista; a tal efecto se verifica también, que la misma cumple con lo exigido por los arts. 5 del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación total de la Sentencia apelada, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas, para motivar la nulidad de obrados.
Resolviendo el Recurso de Casación en el fondo.
La controversia se circunscribe a dilucidar, si corresponde o no, la reincorporación de la actora a su fuente de trabajo, como afirma la recurrente, quien argumenta que en el proceso administrativo interno llevado en su contra, no se demostró con prueba fehaciente la culpabilidad del hecho (hurto) que se le sindicó; aduciendo además, qué, el Juez Sumariante y la Máxima Autoridad Ejecutiva, usurparon funciones que no les corresponde; al ser sólo el Ministerio Público la instancia encargada de investigar el hecho delictivo y a través de un proceso penal se demostraría su culpabilidad; que los actos irregulares en el proceso administrativo, no fueron reparados por la jurisdicción ordinaria laboral, al ser éstas las encargadas de velar por el respeto de los derechos de las trabajadores y de los trabajadores ante un despido injustificado; violando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa; como así, se vulneró los principios que rigen en materia laboral.
Es ese contexto, del examen de los antecedentes administrativos, se verifica que el Juez sumariante de Procesos Administrativos Internos de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Javier de Chuquisaca, el 30 de julio de 2015, inició un proceso administrativo contra María Pompeya Noya Deuer, funcionaria administrativa del Banco de Sangre, de la UMRPSFXCH, por la pérdida de un celular en predios del Banco de Sangre que aparentemente se apoderó la señalada funcionaria; sumario, seguido por la contravención de los arts. 80 inc. c) y 84 inc. f) del Reglamento específico de Sistema de Administración de Personal-Sector Administrativo de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca; en aplicación de los arts. 4 y 5. a) del Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Universidad, concordante con el art. 12-II párrafo último del DS 23318-A, modificado por el DS Nº 26237 de 29 de junio de 2001.
Concluido el termino probatorio, se emitió la Resolución Final Nº 04/15 de 16 de septiembre de 2015 de fs. 65 a 75, pronunciada, por el Juez Sumariante, Jefe del Departamento de Asesoría Legal de la Universidad demandada, que resolvió, destituir a la señora María Pompeya Noya Deuer, de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca; acto administrativo, con el que la actora fue notificado el 18 de septiembre de 2015, conforme se evidencia a fs. 76.
Como consecuencia del aludido fallo, la ahora demandante, presentó recurso de Revocatoria ante el Jefe de Departamento de Asesoría Legal, constituido en Juez Sumariante de la citada institución, quien emitió la Resolución Revocatoria (S/N) de 2 de octubre de 2015, de fs. 31 a 42, ratificando la Resolución Final Nº 04/15 de 16 de septiembre de 2015 y notificada a la actora el 6 de octubre de 2015 (fs. 43), presentó Recurso Jerárquico, ante la misma autoridad, que fue resuelto mediante Resolución Jerárquica Nº 03/2015 de 3 de noviembre, de fs. 44 a 61, por el Rector de la Universidad demandada, confirmando la Resolución Final Nº 04/15 de 16 de septiembre de 2015 y la Resolución de Revocatoria de 2 de octubre de 2015.
Concluido el proceso administrativo con la Resolución Jerárquica Nº 03/2015 de 3 de noviembre, en el mes de abril de 2016, la ex - trabajadora María Pompeya Noya Deuer, interpuso acción de Amparo Constitucional, por la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica, igualdad, no discriminación y a la presunción de inocencia en contra de las autoridades administrativas que resolvieron las Resoluciones Jerárquica y el de revocatoria; el Tribunal de Garantías, constituido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió la Resolución Nº 272/2016 de 18 de mayo de 2018, denegó la tutela interpuesta; en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la SC Nº 1164/2016-S1 de 16 de noviembre de 2016 de fs. 85 a 103, por el que resolvió conceder parcialmente la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica Nº 03/2015 de 3 de noviembre e 2015 (fs. 44 a 61).
En cumplimiento de la SC Nº 1164/2016-S1, la Universidad emitió el Memorándum Nº 01/2017 de 16 de marzo (fs. 104), por el que dispone la reincorporación de María Pompeya Noya Deuer, en el mismo cargo y nivel (16) que ocupaba en el Banco de Sangre; asimismo, emitió nueva Resolución Jerárquica Nº 001/2017 de 10 de mayo, de fs. 105 a 120, resolviendo Confirmar la Resolución Final Nº 04/15 de 16 de septiembre de 2015; es decir, la destitución de la ex funcionaria nombrada, que se impugnó en el presente proceso, que ahora se resuelve en casación.
De lo expuesto, se evidencia que, la desvinculación laboral entre la actora y la institución demandada, se produjo como consecuencia de un proceso administrativo interno instaurado en contra de la demandante, llevado a cabo en todas sus etapas e instancias, conforme prevé el DS Nº 26237 de 29 de junio de 2001, en el que, la actora ahora recurrente, asumió defensa en todo momento, participando de manera activa en el mismo, incluso después de emitida la última Resolución Jerárquica Nº 001/17 de 10 de mayo de 2017 (fs. 105 a 120), mediante memorial de 2 de agosto de 2017, de fs. 122 a 125, dirigido al Rector de la Universidad demandada, solicitó suspensión de ejecución de sanción y Revisión Extraordinaria del proceso sumario, solicitud que fue rechazada mediante Auto de 11 de agosto de 2017 de fs. 126 a 127.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se evidencia que la actora, en ningún momento observó la falta de jurisdicción y competencia de las Autoridades Administrativas que llevaron adelante el proceso administrativo interno instaurado en su contra; como tampoco, observo la competencia del Ministerio Público, sometiéndose de manera voluntaria a la jurisdicción y competencia de las autoridades que emitieron las Resoluciones Revocatoria y Jerárquica, por las que se resolvió su destitución de la institución que ahora demanda; por lo que, en el caso que se analiza existió el consentimiento de la propia actora, quien en ninguna etapa del proceso sumario, objetó este extremo, dejando precluir su derecho para hacerlo, pues las partes no pueden reservar la discusión de este aspecto de acuerdo a las resultas del proceso, no pudiendo pretender que en casación se revisen aspectos que no fueron observados oportunamente, no siendo por tanto evidente lo alegado por la recurrente sobre este aspecto.
Por otra parte, para absolver todos los cuestionamientos traídos a casación, respecto de la acusación, que señala que el despido sólo sería justificado por aplicación del art. 16-g) de la LGT, -hurto del trabajador- debe previamente demostrase la culpabilidad del trabajador emergente de un proceso penal y la existencia de una Sentencia condenatoria en su contra, se tiene lo siguiente:
Si bien la judicatura laboral; y por ende, las instancias administrativas laborales no cuentan con la competencia de juzgar la comisión de delitos, por lo que, queda claro que cuando se plantea una demanda laboral a tribunales y jueces del trabajo “…no se ha sometido a su competencia juzgar el delito propiamente dicho, menos la sanción penal…” (Sala Social y Administrativa, Auto Supremo 068 de 17 de marzo de 2005), pese a ello, la viabilidad de un proceso laboral no puede estar supeditado a un proceso penal, así el art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras iniciadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”, contando los jueces, tribunales laborales y por ende las instancias administrativas laborales competentes, con plena competencia para determinar el incumplimiento de un contrato laboral.
De acuerdo con el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, señala que el trabajador será retirado de su fuente de trabajo, sin derecho a beneficios sociales, cuando incurra en las faltas señaladas en el art. 16 de la LGT, previo sumario y proceso correspondiente, norma que tiene su respaldo conforme determinó la SCP 1917/2012 de 12 de octubre: “Según el entendimiento asumido en la citada Sentencia, se deja claramente establecido que; el empleador, cuando observe que, un trabajador despliega una conducta tipificada como delito por la norma penal, no puede despedirlo directa e inmediatamente, más al contrario, en resguardo de la garantía del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, se debe iniciar un proceso administrativo interno en la vía disciplinaría, si a la conclusión de este proceso se logra determinar que efectivamente el trabajador ha incurrido en una conducta dolosa o culposa que amerite una sanción penal, en dicho momento estará facultado para despedirlo en forma justificada, dando por concluida la relación laboral; sin embargo, cuando el trabajador no es sometido a este proceso administrativo interno, sino más bien a un proceso penal, en cuyo caso el empleador, tampoco puede despedirlo unilateralmente a simple denuncia del hecho, mínimamente debe concluir la etapa preliminar con imputación formal contra el trabajador, en base a ello proceder al retiro del trabajador; por cuanto, según el fundamento expuesto en esta Sentencia no es razonable que el empleador tenga que esperar hasta que se dicte sentencia condenatoria y éste pase a su vez se ejecutorié.
Por otro lado, en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero, sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir y ante la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales.”
En base a este análisis realizado, se concluye, que el empleador estaría habilitado para despedir a los trabajadores por las causales previstas en los arts. 16 inc. g) de la LGT; y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, en base a la responsabilidad establecida a la conclusión del proceso administrativo interno, como ocurrió en el presente caso, no siendo por tanto evidente lo alegado por la recurrente sobre este aspecto, respecto a que previamente debía tramitarse un proceso penal, pues en el primero se resuelve la causal de despido y no así el ilícito identificado.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 182 a 189, interpuesto por María Pompeya Noya Deuer, contra el Auto de Vista N° 642/2019 de 2 de septiembre, de fs. 179 a 180, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.