Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0169/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales

La parte recurrente señala que el Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente la excepción perentoria de pago y el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), vigente al momento de dictar la sentencia y al momento de la renuncia del demandante; toda vez que, hace simple referencia al finiquito...

Proceso
Social
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 169

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 535/2020-S

Demandante: Pablo Luis Amézaga Rojas

Demandado: Fábrica “La Estrella SRL”

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 381 a 385 y de fs. 387 a 393, interpuestos por Boris Antonio Bustillos Tarqui en representación legal de la Fábrica “La Estrella SRL” y Steffi Moscoso Cano en representación de Pablo Luis Amézaga Rojas, respectivamente contra el Auto de Vista Nº 12/2020 de 4 de febrero, de fs. 369 a 379, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Pablo Luis Amezaga Rojas contra la Fábrica “La Estrella SRL”, el Auto de 14 de diciembre de 2020, por el que se admitió el recurso de fs. 438 a 439, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia de Nº 173/2016 de 9 de noviembre de fs. 204 a 223, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 21 a 25, aclarada a fs. 31 e Improbada la Excepción Perentoria de Pago de fs. 70 a 74; disponiendo que la empresa demandada Fábrica “La Estrella SRL”, a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 125.167.90 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo gestión 2015, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2015, incremento salarial gestión 2015, incluyendo la multa del 30%.

Auto de Vista:

El recurso de apelación de fs. 342 a 353, interpuesto por Boris Antonio Bustillos Tarqui en representación legal de la Fábrica “La Estrella SRL”, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 12/2020 de 04 de febrero, de fs. 369 a 379, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada de fs. 204 a 223, excluyendo en la liquidación, los pagos por concepto de desahucio y segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, disminuyendo, por consiguiente, el cálculo de la multa del 30% sobre el total de los beneficios adeudados al demandante, haciendo un total a pagar de Bs. 39.732,08

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Contra el Auto de Vista, las partes procesales, formularon recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 381 a 385 y en el fondo de fs. 387 a 393, argumentando lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación

Recurso de casación interpuesto por la Fábrica “La Estrella SRL”:

En la Forma:

La empresa recurrente por medio de su representante legal alegó que, la Sentencia Nº 173/2016 de 9 de noviembre, es nula por haber incumplido normas procesales de cumplimiento obligatorio, al haber inclinado su fallo en una inexistente desvinculación injustificada, demostrándose en forma contundente la contradicción que existe entre la parte considerativa y resolutiva, vulnerando la segunda parte del art. 66 y 150, el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), evidenciándose que no existe relación alguna entre la Sentencia emitida y los datos del proceso, conforme establece el principio de congruencia, extremo que demuestra que la Sentencia es nula al haberse vulnerado, normas procesales como el art. 202 del CPT.

En el Fondo

1.- Denunció errónea interpretación de la Resolución Ministerial (RM) Nº 301 de 13 de mayo de 2015, puesto que la demanda fue instaurada por un gerente comercial que pretende justificar un improcedente incremento, bajo el escueto argumento que no puede existir desigualdad entre los trabajadores, el tribunal de alzada omite considerar que este beneficio excluye al personal jerárquico y su reconocimiento no puede ser discrecional toda vez que no existe obligatoriedad en su reconocimiento, es así, que se acreditó que el demandante percibía un salario de Bs. 17.000 que demuestra en forma clara la condición de personal jerárquico, por lo que se encuentra, bajo los alcances del art. 2-III de la RM Nº 301 de 13 de mayo de 2015.

2.- El Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente la excepción perentoria de pago y el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), vigente al momento de dictar la sentencia y al momento de la renuncia del demandante; toda vez que, hace simple referencia al finiquito de fs. 126 y no consideró el depósito de fondos en custodia con Nº de tramite 55204/15-TO de 25 de septiembre de 2015, cumpliendo así la empresa con todos los derechos que pudieran asistirle al demandante.

Argumentó que, si bien es cierto que los derechos laborales son irrenunciables y que cualquier acuerdo en contario es nulo de pleno derecho; sin embargo, no se debe olvidar que la renuncia realizada por el demandante, se hizo en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no habiendo sido sometido a ningún tipo de presión.

Continuó manifestando, el recurrente que, el extrabajador ha obtenido anticipo de sueldo y un préstamo de dinero, autorizando que se descuenten de sus beneficios, otorgando para ello su pleno consentimiento, reiterando que mediante el número de trámite 55204/15-TO de 25 de septiembre de 2015 la empresa ha cumplido con todos los derechos que le corresponden al demandante.

3.- Argumentó el recurrente que, el Tribunal de apelación al aplicar la multa de 30%, no valoró correctamente el depósito en fondos de custodia, trámite Nº 55204/15 de 25 de septiembre de 2015, que fue realizado dentro del plazo de los 15 día previstos por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, cumpliendo con todos los derechos que podían asistirle al demandante en tiempo y forma oportuna. Siendo la condición para aplicar esta multa, la negativa de pago de beneficios sociales, en caso de producirse el despido del trabajador y no así en el caso de retiro voluntario y dejadez del interesado.

Continuó manifestado que el Auto de Vista, no valoró el comprobante de contabilidad original de 7 de septiembre de 2015, por concepto de anticipo al demandante de Bs. 538,54, según solicitud escrita de 7 de septiembre de 2015, autorizando que el mismo sea descontado de su sueldo del mes de septiembre de 2015 o en caso de retiro, descontar de su beneficios sociales, demostrando, además, la mala fe contra la empresa, al pretender el demandante, abandonar o renunciar voluntariamente a su cargo sin cubrir, menos cancelar las obligaciones asumidas voluntariamente.

Resultando que al imponer una multa por incumplimiento, que no es el caso, se han vulnerado garantías constitucionales, como el debido proceso y a la seguridad jurídica, preceptos constitucionales que han sido totalmente desconocidos, generando un estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Petitorio:

Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, Casando en parte el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas y cada una de sus partes.

Contestación al recurso:

El demandante, mediante su representante legal, por escrito de fs. 387 a 393, contestó el recurso de casación señalando que, la empresa demandada, con alegaciones fuera de la realidad, pretende desconocer la norma y los derechos laborales adquiridos legalmente.

Recurso de casación interpuesto por el demandante:

1.- Alegó el recurrente, por medio de su apoderada, que los vocales no han valorado correctamente las pruebas en relación a la causal de desvinculación laboral.

La parte demandada no probó, por ningún medio legal que su persona y otro miembro de su equipo hubieran estado desviando dineros de clientes, no habiéndose adjuntado ningún Auditoria Interna que evidencia el mal manejo de dineros o la realización de un proceso sumario interno, a fin de probar el llamado mal manejo, mucho menos se presentó algún memorándum de llamada de atención o conminatoria de algún descargo al actor por mal manejo económico; mas al contrario, la empresa demandada presentó a fs. 120, una certificación de desvinculación, donde el actor procedió a la entrega de activos fijos asignados y en especial la certificación del Jefe de Contabilidad, que acreditó que el extrabajador no tiene cuentas pendientes con la empresa, de lo que se concluye que no hubo ningún mal manejo económico, no siendo esta la razón de su desvinculación.

Continuó argumentando que, si bien, al momento de su designación se le hizo llegar copias de sus funciones y responsabilidades, pero fue sólo como instructivo, no habiéndole dado a conocer el correspondiente manual de funciones como señala la empresa demandada.

Respecto al argumento que el actor no habría cumplido las expectativas de la empresa, que existiría déficit y bajas ventas, el informe de evaluación del Sr. Edmundo Quinteros Arce, como Contador General, que establece déficit, bajas ventas e incumplimiento de metas; sin embargo, se evidencia la existencia de error en el año del referido informe; asimismo, señala en la Fase 2 “Estado de Resultados Ejecutados Gestión 2015-2016 mensual” cuando el informe se trata del periodo abril- agosto de 2016; resultado extraño que tenga como fecha de emisión el 10 de septiembre de 2015 y que no tenga sello de recepción de ninguna autoridad de la empresa y menos haberse puesto en conocimiento del actor, como sucedió con la Evaluación de desempeño del personal de fs. 146 a 147 de la gestión 2015, en el cual se le da un puntaje de 82% y que no existe compromiso de mejoras al haber cumplido las expectativas de la empresa, manteniéndose en una escala de bueno y excelente, evaluación que se encuentra firmada por el actor en señal de conformidad; este aspecto hace presumir que el informe de fs. 148 a 150, no se hizo conocer al actor oportunamente, tomando en cuenta que continuaba prestando servicios a la fecha de la supuesta emisión del referido informe; por lo que en mérito a la literal de fs. 120, que certificó que el empleado no tiene cuentas pendientes, se desvirtúa el argumento de mal manejo económico o que en la evaluación de desempeño no hubiera cumplido las expectativas de la empresa y que estas hubieran sido las razones por las que el actor procedió a su renuncia voluntaria.

Manifestó que si bien se evidencia que a fs. 119, cursa una carta firmada por el actor, recibida el 11 de septiembre de 2015 a horas 13:03, no es menos cierto que a fs. 9, cursa la literal en foto de una carta, que lleva como referencia renuncia al cargo de Gerente Comercial, presentada por el actor y recepcionada en 11 de septiembre de 2015 a horas 12:27, donde se aduce como causal de retiro, el acoso laboral por parte de la Sub Gerente, es cierto que existen dos notas de renuncia pero se evidencia que la primera nota de fs. 9, presentada en calidad de prueba de cargo no ha sido observada por la parte demandada, limitándose a señalar que el actor renunció voluntariamente respaldando su argumento en el mal manejo económico y en la nota de fs. 119; toda vez que el mal manejo ha sido desvirtuado y que la nota de fs. 9, es anterior a la nota de fs. 119; habiéndose cambiado el argumento de la renuncia a solicitud del Gerente General, además de relacionarse las dos notas, puesto que en la primera se aduce acoso laboral generado por la Sub gerente, en la segunda se señalan hechos acontecidos en los últimos días; es decir, que si existía cierto conflicto con la Sub Gerente que derivó en su renuncia.

Es así, que tomando en cuenta la carta de fs. 9, ratificada por la confesión provocada del actor en sentido que sufría acoso laboral, por parte de la Sub gerente y corroborada con las declaraciones testificales de descargo de fs. 171 a 176 de los testigos Ever Saire y Jorge Barrios, que manifestaron que el actor “llegó molesto diciendo que ha tenido un roce y se iba a ir de la empresa”; asimismo, el otro testigo señaló: “el trato de cómo se trabajaba yo me fui antes que el señor Amezaga pero supongo que fue por la misma causal era un trato que veían a toda la parte comercial(…), parecía que había intereses de que no vaya bien la gestión comercial”, siendo esta la causa para presentar la carta de renuncia por acoso laboral, no permitiéndole cumplir con sus funciones de manera normal, creando un ambiente hostil, todo con el fin de obtener su renuncia voluntaria, vulnerando los art. 48-III y 49-III de la Constitución Política del Estado (CPE).

Continuó argumentando que, la Fabrica “La Estrella SRL”, violó los derechos del actor, con hostigamiento psicológico; es decir, acoso laboral, por lo que basado en el principio de primacía de la realidad, debe otorgarse preferencia a lo que verdaderamente ocurre en el terreno de los hechos, estableciéndose en el presente caso, acoso laboral como causal de retiro indirecto, considerándose como retiro forzoso atribuible a la empresa demandada, correspondiente la aplicación del art 10-1 del DS 28699 de 1º de mayo de 2006 al haberse infringido el art. 49-III de la CPE concordante con los arts. 5 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), 13 y 16 de la LGT y DS Nº 22138 de 21 de febrero de 1989.

2.- Respecto al reconocimiento del segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia, el recurrente manifestó que la parte demandada no presentó ninguna prueba que desvirtúe el derecho del actor, al pago por ese concepto; asimismo, no demostró la no cancelación por este concepto a todos los cargos jerárquicos de la empresa, en virtud a la inversión de la prueba; correspondiendo, por tanto, el pago del aguinaldo Esfuerzo por Bolivia en favor del actor.

Petitorio:

Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, Casando el Auto de Vista recurrido, “confirmando la Sentencia Nº 173/2016 de 9 de noviembre, en todas sus partes”.

Contestación al recurso:

La empresa demandada, mediante su representante legal, por escrito de fs. 396 a 400, contestó el recurso de casación señalando que, los argumentos del recurso son totalmente falsos e incongruentes, solicitando que se “case en parte el Auto de Vista, declarando improbada la demanda”.

Auto de Admisión:

Por Auto de 14 de diciembre de 2020 de fs. 438 a 439, se admitieron los Recursos de casación, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Respecto del recurso de casación interpuesto por la Fábrica “La Estrella SRL”:

En la Forma:

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) que: ”El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de lo fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto a las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

En ese sentido, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en él corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente, sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación; recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal; por cuanto, a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación fundamentar sus argumentos a efectos de invalidar el Auto de Vista, mas no así la Sentencia de primera instancia; por lo que, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.

Es así que en autos el recurrente alegó que el Juez de primera instancia, emitió una sentencia que no guarda relación con la parte considerativa, lo que significa, haber incurrido en violación del derecho al principio de congruencia; sin embargo, no fundamentó de manera clara y precisa, de que forma la resolución recurrida estaría vulnerando la normativa señalada; aspectos que, imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación de la norma que se alude y cual el error del Tribunal de alzada, que debe ser rectificado a través de la nulidad; es decir que la empresa recurrente omitió la carga recursiva establecida por Ley y considerando que dichos extremos ya fueron resueltos por el Tribunal de alzada, deviniendo en infundado el recurso de casación en la forma.

En el Fondo:

1.- Es evidente que el art. Segundo de la Resolución Ministerial Nº 301 de 13 de mayo de 2015 establece “El incremento no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupa cargos de: presidentes, vicepresidentes y miembros de directorios; directores ejecutivos, gerentes, subgerentes directores generales, directores y subdirectores ejecutivos; o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”; sin embargo, no puede ignorarse que en los hechos, la entidad demandada canceló este incremento a todo el personal, incluso a los de mayor jerarquía y con sueldos más elevados que el del actor, excluyéndose de este pago al demandante y a otro trabajador; al respecto, es menester citar que el art. 4-I-e) del DS Nº 28699 que establece: “Principio de No discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares”

Este principio se refiere al goce o ejercicio de derechos de los trabajadores, en condiciones de igualdad en su fuente laboral, principio que al estar protegido por la Ley fundamental del Estado, es de cumplimiento obligatorio; resultando que el pago por este concepto, establecido en Sentencia y confirmado por el Tribunal de alzada, fue determinado correctamente.

2.- El recurrente, señaló que no se realizó una correcta valoración de los datos del proceso al no considerar el depósito de fondos en custodia, cumpliendo así con el pago de todos los derechos del demandante; al respecto, revisado el expediente, se evidencia que a fs. 125, existe un comprobante de depósito Nº 55130/15-TO; sin embargo, el finiquito de fs. 126, establece la suma de Bs. 15.111,12, haciéndose las siguientes deducciones: Bs. 17.000 (un sueldo) por omisión de preaviso y Bs. 3.500 por concepto de préstamo; quedando un saldo a favor de la empresa demandada de Bs. 5.388,88; asimismo, la nota dirigida al Jefe Departamental del Trabajo de fs. 123 establece que el monto del finiquito, arroja un monto líquido a pagar de “0”, de donde claramente se infiere, que no se hizo ningún depósito por concepto de beneficios sociales en favor de actor.

En este punto, es necesario señalar, que en los procesos laborales, no se admite la reconvención o mutua petición; es decir, el demandado (empleador) no tiene permitido paralelamente la condición de demandante, que es consecuencia directa de la acción reconvencional, como tampoco podría introducir al proceso pretensiones que involucren peticiones o le generen obligaciones al trabajador demandante, pues tal extremo no es compatible con los principios procesales que sostienen y rigen la materia.

El anterior criterio adquiere coherencia, con lo establecido en el art. 137 del CPT: “El demandado, al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa”; asimismo, en forma expresa el art. 65 del CPT, señala: “No se admite la reconvención o mutua petición en los juicios a los que se refiere la presente Ley, salvo cuando excepcionalmente el demandante es el empleador”

En ese entendido, si bien al momento de la desvinculación laboral, se encontraba vigente el art. 12 de la LGT, se aplica la inembargabilidad de los beneficios y derechos laborales, conforme prevé el art. 48-IV de la CPE; estableciendo que no se permite en los procedimientos laborales la mutua petición, conforme prevé el art. 65 del CPT, desarrollado precedentemente; por lo cual, la empresa demandada debe sustanciar un proceso en el cual tenga la calidad de demandante, para argumentar y reclamar la supuesta compensación o sanción económica equivalente a un mes de sueldo, que le adeudaría el trabajador, por no haber anunciado con una anticipación de 30 días, su retiro de la empresa.

No puede generarse una obligación, otorgarse o reconocerse un derecho en favor del empleador, a una simple petición; sino debe ser sustanciado dentro de un proceso contradictorio para ambas partes, dando la posibilidad de defensa a quien se acusa de una obligación; por ello, no procede la solicitud de multa al trabajador, por no cumplir con anunciar su retiro voluntario con 30 días de anticipación, como establecía el art. 12 de la LGT; hecho que no podría darse, por no existir en la materia, la mutua petición, como se mencionó.

Al respecto esta misma Sala, mediante el Auto Supremo Nº 136 de 14 de junio de 2017, señaló: “si bien se concluyó en el proceso que la trabajadora renunció a su fuente laboral, incumpliendo su obligación de hacer conocer al empleador dicha decisión con los 30 días de anticipación que prevé la norma laboral sustantiva arriba anotada, empero no consideró en su decisión que, la demanda en cuestión es iniciada por la trabajadora en reclamo de sus derechos y beneficios sociales que consideró le corresponden, y no así por el empleador, desconociendo al respecto que, por expresa prohibición del art. 65 del CPT, en los juicios sociales no se admite la reconvención o mutua petición.

Si el empleador consideraba que la trabajadora demandante había incurrido en una infracción y que por ello es acreedor al pago del desahucio previsto en el art. 12 de la LGT, le correspondía accionar su derecho, y no así valerse del proceso laboral incoado por el trabajador en la búsqueda del reconocimiento de sus derechos, lograr una condena más bien al demandante, afectando con ello inclusive el carácter inembargable de los derechos y beneficios sociales reconocido por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE)”.

Razonamiento, asumido en los Autos Supremos Nº 413 de 21 de agosto de 2019 y Nº 659 de 14 de noviembre de 2019, emitidos por ésta Sala; por consiguiente, no se encuentra fundamento válido en la infracción acusada, dando correcta aplicación a los principios que rigen las disposiciones sociales y laborales.

Aplicándose el mismo criterio, respecto a los reclamos que hace la entidad recurrente, respecto a los descuentos que pretendió realizar, por concepto de préstamo y anticipo de sueldo, que hubieran sido otorgados al actor; por lo que, fue correcta la decisión asumida por el Juez de primera instancia y ratificada por el Tribunal de alzada.

3.- Respecto a la multa del 30%, el DS Nº 28699, en su art. 9-I, señala: “…En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito...”; por su parte el parágrafo II, dispone que ante el incumplimiento de lo previamente preceptuado: “…En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor…”. De la interpretación de esta norma, se establece que se sanciona el incumplimiento del pago oportuno, tanto de los beneficios sociales, como de los derechos laborales reconocidos a favor de los trabajadores, con la multa del 30%.

De donde se infiere que, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pretende precautelar el pronto y oportuno pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, una vez se hubiese producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento del pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectivizado la desvinculación, ya sea por despido o retiro voluntario, con la multa del 30% del total de los beneficios y/o derechos laborales impagos.

En autos, la entidad recurrente, no demostró haber cumplido con el pago del finiquito, dentro del plazo establecido por Ley, aspecto que fue valorado correctamente por el Tribunal de alzada.

Resolviendo el recurso de casación interpuesto por el demandante:

1.- Es innegable que a partir del art. 46 de la CPE, se protege el derecho al trabajo y se prohíbe toda forma de discriminación contra el trabajador, así el art. 49-III de esta misma norma constitucional, al referirse a la estabilidad laboral en general, señala que el Estado protegerá la estabilidad laboral. Prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, estableciéndose las sanciones correspondientes; es decir, que existe vasta normativa protectora a favor del trabajador.

Ahora bien, se entiende como acoso laboral, las conductas deliberadas del superior o de sus similares, que lesionan la dignidad o integridad psíquica o social del trabajador, con incidencias en la degradación de la condiciones laborales, emergente de la humillación o el hostigamiento ejercido, ya sea mediante actos de discriminación, aislamiento social, cambios de puesto, no asignarle tareas o asignarle tareas inocuas o degradantes o de imposible cumplimiento, insultos o amenazas o cualquier otra que suponga maltrato psicológico, conforme a Auto Supremo N° 243 de 19 de agosto de 2005 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.

En esa línea, si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al empleador en sujeción a lo señalado por el art. 150 del CPT, que tiene coherencia con la naturaleza protectora del derecho social que pretende equilibrar la diferencia entre el trabajador y el empleador; sin embargo, el trabajador no está impedido de hacer valer sus derechos mediante la producción de prueba, tomando en cuenta que se acusa de un supuesto acoso laboral; toda vez que, durante la sustanciación del presente proceso no se ha demostrado a que hechos o actos se considera acoso laboral, debe tomarse en cuenta que los actos de hostigamiento laboral, deben ser sistemáticos y persistentes; es decir, que los conflictos ocasionales no pueden ser considerados como acoso laboral.

El recurrente acusa de incorrecta valoración por el Tribunal de alzada, de las dos notas de renuncia (fs. 9 y 119), confesión provocada del actor (fs. 183 a 185) y declaraciones testificales de descargo (fs. 171 y 176); al respecto es importante señalar, que, de acuerdo a la norma laboral y el principio de verdad material, las pruebas producidas en el presente caso, no fueron claras y concluyentes, para establecer un acoso laboral.

Es necesario señalar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgados de instancia e incensurable en casación a menos que demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de la norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no ocurrió, al evidenciarse que el Tribunal de alzada valoró correctamente, las pruebas reclamadas por el recurrente; vale decir que no se ha demostrado de manera idónea el acoso laboral que refiere el demandante, para que lleve al convencimiento del juzgador, que evidentemente se han dado las condiciones para que se considere un despido indirecto.

En ese sentido, el desahucio reclamado por el recurrente, bajo el argumento que presentó carta de renuncia como emergencia del acoso laboral al que fue sometido, no es correcta, porque se evidencia que el demandante renunció a su trabajo de manera voluntaria, toda vez que la única razón para que dicho pago proceda, es que el trabajador hubiera sido despedido de manera intempestiva y sin causa justificada, conforme determina el art. 13 de la LGT, concordante con el art. 8 del Decreto Reglamentario (DR-LGT), extremo que no sucedió en el caso de análisis, puesto que el actor se retiró voluntariamente, de su fuente laboral; habiendo sido correcta la decisión asumida por el Tribunal de alzada, al no haberse acreditado dicho acoso laboral.

2.- En cuanto al pago del segundo aguinaldo, que fue concedido en Sentencia y revocado en alzada; se tiene que, son correctos los argumentos empleados por el Tribunal de apelación para revocar la decisión de pago de dicho beneficio; toda vez que, el art. 2-III de la RM Nº 1031 de 14 de diciembre de 2015 establece: “Al ser objeto del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros del directorio; director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, subgerente, director general, o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado”; consiguientemente, al evidenciarse que el actor se desempeñaba como Gerente Comercial en la empresa demandada, no siendo obligatorio el pago por este concepto, corresponde ratificar lo dispuesto en alzada.

Por lo que se concluye que el Tribunal de alzada, ha realizado un análisis integral y pormenorizado de las pruebas aportadas en el proceso, indicando los motivos en que basa su decisión según los hechos efectivamente demostrados y que, por tanto, fueron correctamente compulsados y analizados.

Por consiguiente; al no ser evidentes las infracciones denunciadas en los recursos de casación de fs. 381 a 385 y 387 a 393; al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las Leyes laborales en vigencia, no se observó violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 381 a 385, interpuesto por Boris Antonio Bustillos Tarqui en representación de la Fabrica “La Estrella SRL” y de fs. 387 a 393, interpuesto por Steffi Moscoso Cano en representación de Pablo Luis Amézaga Rojas, contra el Auto de Vista Nº 12/2020 de 4 de febrero de 2020 de fs. 369 a 379, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas, por ser ambas parte recurrentes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

INEMBARGABILIDAD DE LOS BENEFICIOS SOCIALES/ Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Luis Amézaga Rojas
Demandado
Fábrica “La Estrella SRL”
Proceso
Social
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Articulo 48-IV de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021AS/0169/2021Fuente oficial