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TSJ

AS/0169/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2022Penal
Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 169/2022-RA

Sucre, 28 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 4/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de enero de 2022, cursante de fs. 958 a 971 vta., el imputado Rolando Pantoja Carrillo impugna los Autos de Vista 48/2021 de 12 de octubre (fs. 936 a 942), 01/2021 de 13 de octubre (fs. 943 a 946) y de 14 de octubre de 2021 (fs. 948 a 951), pronunciados por la Sala Penal Primera –los dos primeros- y Segunda –el tercero- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) en relación al art. 310 inc. 10) de la normativa señalada.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2018 de 27 de marzo (fs. 671 a 684), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Rolando Pantoja Corrillo autor del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 del CP en relación al art. 310 inc. 10) de la norma indicada, condenándole a veinte años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Rolando Pantoja Carrillo (Fs. 768 a 780) formulo recurso de apelación restringida, que fue resuelto por los Autos de Vista 48/2021 de 12 de octubre (fs. 936 a 942), 01/2021 de 13 de octubre (fs. 943 a 946) y de 14 de octubre de 2021 (fs. 948 a 951), pronunciados por la Sala Penal Primera –los dos primeros- y Segunda –el tercero- del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que declararon el primero “CON LUGAR EN PARTE”; y los dos últimos “sin lugar el recurso formulado”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente refiere que al existir divergencia de criterios entre los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija se tuvo que convocar a un Vocal dirimidor de la Sala Segunda del señalado tribunal; sin embargo, aquella convocatoria no fue notificada al apelante, dejándole en indefensión vulnerándose el Debido Proceso y el derecho a la Defensa establecido en el art. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues tenía el derecho de conocer quién decidiría “su suerte” (sic), por lo que constituiría un defecto absoluto de conformidad a lo previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP.

Señala que el voto disidente no constituye una resolución en sí, siendo simplemente un voto; además de ello, ante esa falta de acuerdo entre los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la Vocal dirimidora de la Sala Segunda del referido tribunal emite otro voto con pareceres y argumentos adicionales al de la Vocal disidente. Empero, una resolución propiamente dicha no existe, es decir, que los criterios del voto disidente y voto dirimidor, no hacen una resolución unificada, sin llegar a estructurar un Auto de Vista, por lo que dichos votos son nulos.

Seguidamente efectúa una glosa del recurso de apelación restringida, para concluir que en obrados consta que la apelación mereció el control establecido en el art. 399 del CPP, “pero el Tribunal jamás se pronunció sobre la suficiencia de todos lo motivos impugnatorios del recurso, por lo que cabe en la vía de saneamiento la nulidad de obrados hasta ese estado de la causa” (sic). Y finalmente continua con la transcripción de los precedentes contradictorios invocados en apelación: “Conforme los requisitos previstos para la apelación restringida tengo a bien enunciar sin exclusión y por cada motivo, los precedentes contradictorios aplicables” (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Rolando Pantoja Carrillo
Proceso
Violación agravada
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2022AS/0169/2022-RAFuente oficial