Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 169
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 14-2024
Demandante: Gari Cruz Pinto
Demandado: Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 141 interpuesto por Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar mediante su representante contra el Auto de Vista Nº 170/2023 de 3 de mayo de fs. 132 a 135 dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales e indemnización por accidente de tránsito, seguido por Gari Cruz Pinto contra el ahora recurrente, el memorial de contestación de fojas 147 a 148, el Auto de concesión del recurso de fs. 149 el Decreto de 12 de enero de 2024 que admitió el recurso de fs. 155, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales e indemnización por accidente laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de agosto de 2022 de fs. 109 a 114 y vta. declara PROBADA la demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES de fojas 27 a 29, en correspondencia dispone; que la Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar representada por Ronald Ariel Camacho Anna pague la suma de Bs. 69.249,32 por concepto de beneficios sociales en favor del trabajador.
I.2. Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 118 a 120, por la Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar mediante su representante, la Sala Primera Social y administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; mediante Auto de Vista Nº 170/2023 de 3 de mayo cursante de fs. 132 a 135 CONFIRMA la Sentencia de 22 de agosto de 2022.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar, interpuso el recurso de casación de fs. 138 a 141, de la lectura del recurso se identifica una introducción de los datos del proceso, seguidamente la empresa recurrente procede a exponer las infracciones que considera fueron cometidas por el Tribunal de alzada identificando las siguientes:
3.1 El recurrente realiza una intrascendente mención que acusa la mala interpretación y aplicación de los arts. 169 y 171 del CPT; 447-I y 473 del CPC, que tiene como consecuencia la emisión de un erróneo auto de vista, sin ahondar en más detalles de cómo el Tribunal ad quem habría incurrido en esta infracción.
3.2 El recurrente argumenta que es evidente que se han vulnerado sus derechos constitucionales, como su derecho al debido proceso, mencionando que es menester invocar la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero que desarrolla la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, posteriormente realiza una redacción de la misma y desarrolla un razonamiento referente a la motivación, finalmente redacta el fragmento de la SC. N° 163/2005-R de 28 de febrero, relativa al debido proceso con relación a la fundamentación y motivación.
3.3. Alega incorrecta valoración de la prueba presentada con el memorial de apelación indicando: “…los de instancia NO HAN COMPULSADO NI VALORADO correctamente la prueba de descargo cursante en el proceso acompañado en el memorial con la Suma Interpone Recurso de Apelación”.
3.4. El representante de la empresa recurrente denuncia que no se tomó en cuenta que su persona presento la contestación a la demanda recibiendo como respuesta el auto de fecha 3 de junio de fs. 42 casi 3 años después, lo que claramente es una lesión a su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, también hace notar que su persona no es el representante de la empresa demandada, sin embargo, lo condenan al pago de beneficios sociales.
3.5. Nuevamente arguye que no se ha compulsado ni valorado correctamente la prueba de descargo cursante de fs. 115 a 120 que acompaña al memorial Interpone Recurso de Apelación, por lo que tampoco se ha valorado que el ahora recurrente fue notificado con el Auto de fecha 3 de junio de 2022 cuando se encontraba en aislamiento por COVID-19, motivo por el cual se vio impedido de asumir defensa extremo que se acredita por el certificado médico de fs. 117.
3.6. La empresa recurrente realiza una transcripción doctrinal citando conceptos de los tratadistas Heberto Amilcar Bolaños, Osorio y Florit sobre las reglas aplicadas a la valoración y apreciación de la prueba en materia laboral, posteriormente concluye reclamando que todo esto vulnera además el debido proceso consagrado como garantía constitucional por los arts. 180 y 117-I de la Constitución Política del Estado; que también se constituyen en derecho humano por los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el mismo que es entendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, comprendiendo el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con el fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente.
3.7. Invoca y transcribe parte del Auto Supremo N° 243 de 15 de septiembre de 2017 refiriendo que estableció que la inversión de la carga de la prueba no es absoluta, del mismo modo, transcribe parte del Auto Supremo N° 133 de 28 de mayo de 2014 que también fundamenta sobre el principio de inversión de la carga de la prueba, que el recurrente relaciona con los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT que establecen que la inversión de la carga de la prueba corresponde al empleador sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, también cita como precepto análogo el art. 150 del CPT en sentido de que corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes, en consecuencia, señala que el principio de inversión de la carga de la prueba es un instrumento procesal frente a una actividad probatoria insuficiente sin embargo no es absoluto ni de aplicación mecánica y debe ser aplicado dentro de los rangos de razonabilidad ponderando derechos y garantías constitucionales, ni bajo su amparo se otorguen situaciones que sobrepasen el criterio de veracidad razonable ya que tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos, buscando un estado de igualdad en las relaciones laborales.
En su petitorio solicitó que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa de turno del Tribunal Supremo de Justicia aplicando la real dimensión del parágrafo IV del art. 220 del CPC, CASANDO el Auto de Vista N° 170/2023 de 3 de mayo, recurrido y deliberado en el fondo y determine se emita un nuevo auto de vista REVOCANDO la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones previas y doctrina aplicable al caso
Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente, por lo que en el presente caso resulta esencial reconocer que el memorial del recurso constituye una limitada relación de hechos que se aleja de lo que implica un recurso extraordinario de casación, de la lectura integra del mismo es evidente que no cumple con las disposiciones contempladas en los artículos 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil.
La empresa recurrente no toma en cuenta que el recurso de casación es un recurso extraordinario y de puro derecho, por lo que su formulación merece especial atención y cuidado y debe circunscribirse estrictamente a lo establecidos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil que no deben considerarse como simples formalismos, sino como elementos que determinan la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver el recurso.
A pesar de las deficiencias señaladas, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se procederá a resolver la causa para proporcionar una respuesta fundamentada y razonable a la empresa recurrente, dentro de los márgenes y límites que permita el recurso, empezando por desarrollar criterios doctrinales aplicables al caso concreto.
1.1. De la carga argumentativa en el recurso de casación.
El art. 274-I-3 del CPC, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. Constituyéndose estos en los únicos criterios legales que facultarían a este Tribunal Supremo de Justicia para examinar los fundamentos presentados en el recurso de casación.
El recurso de casación se considera una nueva demanda basada en cuestiones de derecho. En este recurso, es necesario identificar de qué manera el Tribunal de alzada pudo cometer un error y cómo se debe corregir ese error. De esta forma, se cumple con el requisito establecido en el párrafo anterior del artículo 274-I-3 del CPC, que detalla los casos de violación, (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello)
1.2 De la valoración probatoria en casación.
La apreciación y valoración de la prueba es una facultad exclusiva de los jueces de primera instancia, en cumplimiento de lo establecido en el art. 145 del CPC. Esta apreciación no puede ser revisada en casación, salvo en circunstancias excepcionales en las que se demuestre la existencia de un error de hecho o de derecho en dicha apreciación.
En tales casos, el tribunal de casación puede verificar si estas infracciones son fundamentadas o no, al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, señala: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En el primer caso, se pone en duda la importancia otorgada a los medios de prueba, mientras que, en el segundo caso, se cuestiona la interpretación realizada por el juez en relación con el medio de prueba, la cual no concuerda con el contenido del medio probatorio. En estos casos, es necesario identificar el error (suposición, omisión o confusión) que podría llevar a modificar los hechos probados o no probados.
1.3. Sobre el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba
Con relación al principio de inversión de la carga de la prueba, Pla Rodríguez, sostiene que la carga de la prueba corresponde a quien efectúa afirmaciones, y que solamente cabe apartarse de esta regla en los casos en que la ley establece presunciones, las cuales suponen una inversión de la carga de la prueba.
Con relación a este principio, Giglio justifica tal redistribución en la desigualdad de las partes en la relación laboral, en la situación de subordinación del trabajador en la misma y en la dificultad del trabajador para obtener medios de prueba en el proceso laboral.
En este contexto, se evidencia el criterio protector del derecho del trabajo, el mismo que se encuentra consagrado constitucionalmente mediante el art. 48. II. Que establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, del mismo modo el CPT en sus arts., 66 y 150 establecen el principio de inversión de la carga de la prueba en los juicios sociales laborales, donde se dispone que la responsabilidad de probar corresponde al empleador demandado, aunque el trabajador también puede presentar pruebas a su favor. Asimismo, se señala que, en este contexto, es deber del empleador desacreditar los fundamentos de la acción presentada, aun cuando el actor también tenga la posibilidad de aportar las pruebas que considere pertinentes.
1.4 Sobre la naturaleza del recurso de apelación y la aceptación de prueba en segunda instancia.
La apelación, en opinión de Hinostroza Minguez es: “…aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error y encaminada a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la revise y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo, que expida una nueva resolución de acuerdo a los considerandos de la decisión emanada del órgano revisor.”
Por su parte, Agustín Costa, afirma que la apelación es: “…remedio procesal que tiene por objeto el control de la función judicial y se funda en una aspiración de mejor justicia, remedio por el cual se faculta al litigante agraviado por una sentencia o interlocutora, a requerir un nuevo pronunciamiento de un tribunal jerárquicamente superior para que, con el material reunido en primera instancia y el que restringidamente se aporte en la alzada, examine en todo o en parte la decisión impugnada como erróneamente por falsa apreciación de los hechos o equivocada aplicación o interpretación del derecho y la reforme o revoque en la medida de lo solicitado.” (negrillas añadidas).
En cuanto a la presentación de nuevas pruebas en etapa de apelación el Código Procesal Civil en su art. 261-III admite excepcionalmente su introducción en alzada al establecer “Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”. En correspondencia, Hugo Pereira Anablón, enseña: “Aceptado el principio de la doble instancia, conviene precisar el sentido de las relaciones entre una y otra.
Ambos grados jurisdiccionales forman parte de un mismo proceso y se conectan en virtud del principio de la unidad de la relación procesal, si bien el procedimiento o la forma del proceso presenta diferente estructura en el segundo grado” … “Una primera observación surge sin dificultad: si en la alzada pudieran proponerse nuevas acciones no deducidas en primera instancia, significaría que no sería un segundo tramo de una misma relación procesal, sino una nueva relación procesal, un nuevo proceso. De otra parte, ello implicaría que la sentencia de la alzada resolvería sobre un objeto radicalmente diferente del decidido en primera instancia que el tribunal superior sentenciaría en única instancia, produciendo la ruptura del principio de gradualidad” … “Si en la alzada pudieran proponerse nuevas acciones no deducidas en primera instancia, significaría que no sería un segundo tramo de una misma relación procesal, sino una nueva relación procesal, un nuevo proceso, De otra parte, ello implicaría que la sentencia de la alzada resolvería sobre un objeto radicalmente diferente del decidido en primera instancia que el tribunal superior sentenciaría en única instancia, produciendo la ruptura del principio de gradualidad. Debe rechazarse, en consecuencia, la posibilidad de introducir en la alzada nuevas acciones”, citando a “Kisch, autor formado en una escuela procesal que se pronuncia en favor det ius novorum, considera, como se expuso, que la prueba debe rechazarse si en concepto del tribunal hubo negligencia para aportarla en primera instancia o ella se omitió con el ánimo de dilatar el proceso”.
II.1 Fundamentación y motivación de la decisión
1.1. Con relación a las supuestas infracciones denunciadas mediante el recurso de casación presentado de fs.138 a 141, las mismas que se identifican en el presente auto supremo con los numerales 3.1 y 3.2, se analiza que: Con relación al 3.1 el recurrente denuncia que el Tribunal ad quem incurrió en una mala interpretación y aplicación de los arts. 169 y 171 del CPT; 447-I y 473 del CPC, sin embargo, como se observó previamente, el recurrente no ahonda ni formula adecuadamente el reclamo, se limita a mencionar superficialmente que la mala interpretación y aplicación de estos artículos tienen como consecuencia la emisión de un erróneo auto de vista sin señalar donde se encuentra el error.
En cuanto al reclamo identificado en el punto 3.2 el recurrente, nuevamente se limita a formular un reclamo superficial al argumentar que es evidente que se han vulnerado sus derechos constitucionales como su derecho al debido proceso, no desarrolla ni explica cuál de las vertientes del debido proceso ha sido vulnerada por el Tribunal ad quem, sencillamente invoca la SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero que desarrolla la garantía del debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones, sin embargo, no realiza una acusación clara que identifique que el Tribunal de alzada ha vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de motivación.
Aunque el recurrente citó normas que considera que fueron mal interpretadas y/o aplicadas y mencionó una vulneración de su derecho al debido proceso, la lectura del recurso presentado revela que la argumentación de sus reclamos es inconclusa y no proporciona a este Supremo Tribunal de Justicia una fundamentación adecuada que permita considerar que existe una mala aplicación e interpretación de los arts. 169 y 171 del CPT; 447-I y 473 del CPC, así como una vulneración al debido proceso por parte del Tribunal de Alzada.
La ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que la empresa recurrente considera que el Tribunal ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, no basta con citar normas transgredidas, sino que el recurrente tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido en el por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.
Ante la carente carga argumentativa, no corresponde el análisis de las supuestas infracciones denunciadas.
1.2. Los reclamos que se identifican en los puntos 3.3; 3.4; 3.5 y 3.6 del presente auto supremo, versan sobre una misma infracción que acusa la incorrecta valoración de la prueba presentada en segunda instancia de fs. 115 a 120 que acompaña al memorial Interpone Recurso de Apelación, indicando que fue notificado con Auto de 3 de junio de 2022 cuando el ahora recurrente se encontraba en aislamiento por COVID-19, extremo que se acredita con certificado médico cursante a fs. 117, motivo por el cual se vio impedido de asumir defensa, en consecuencia considera que se ha vulnerado su derecho al debido proceso consagrado en los arts. 180 y 117-I de la CPE. que también se constituye en un derecho humano conforme los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del mismo modo denuncia que no se tomó en cuenta que su persona presento la contestación a la demanda recibiendo como respuesta el auto de fecha 3 de junio de fs. 42 casi 3 años después, lo que considera es una vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, hace notar que su persona no es el representante de la empresa demandada, sin embargo, lo condenan al pago de beneficios sociales.
Al respecto de estos reclamos, como se ha desarrollado en el apartado de Consideraciones previas, corresponde aclarar que la naturaleza del recurso de apelación tiene como objetivo la revisión del material de hecho generado en la primera instancia, sin permitir la introducción de nuevas pretensiones, excepciones o pruebas, en este sentido, el Tribunal ad quem considerará únicamente el material de la primera instancia al evaluar la apelación, lo que limita la posibilidad de presentar nuevas proposiciones de derecho o pruebas que no fueron aportadas en la instancia anterior, siendo admitida su introducción excepcionalmente por el art. 261-III del CPC al establecer: “Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1. Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo. 2. Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. 3. Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia. 4. Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”.
En el caso de autos, se evidencia que no concurre ninguna de las excepciones que permita la admisión de presentación de la prueba en segunda instancia conforme señala el art. 261-III del CPC, por el contrario, es evidente que el apelante negligentemente omitió diligenciar la prueba solicitada en su memorial de contestación de fs. 39 a 41 y vta. toda vez que el art. 149 del CPT, previene que: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal…”, es decir el proceso judicial se dirige también por el principio dispositivo y queda circunscrito el debate del contradictorio en el proceso; en el caso presente, de la revisión de los antecedentes, se constata que el demandante no promovió el proceso simplemente se limitó a contestar la demanda del mismo modo no diligenció de alguna forma los oficios solicitados en su memorial de contestación, sea personalmente o a través de su abogado patrocinante quien también pudo recoger los oficios solicitados, incumpliendo de este modo con la carga de la prueba que en este caso iba orientada al ejercicio de su derecho a la defensa ya que la presentación de medios probatorios se encaminaba al ejercicio de su derecho a la defensa que debió ser ejercido sobre la base del principio dispositivo establecido en el art. 3-3 del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT, regulando que el principio dispositivo, comprende la construcción del proceso en función del poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, otorgando a las partes un papel central en la presentación de hechos, pruebas y pretensiones, y en la toma de decisiones sobre la continuidad del proceso, por lo cual se concluye que el recurrente pretendió usar el recurso de apelación como un medio de justificación y subsanación de su negligencia procesal, toda vez que de la revisión de autos se evidencia que el ahora recurrente fue notificado con Auto de 3 de junio de 2022 el día 24 de junio de 2022 conforme se constata de la diligencia de notificación cursante a fs. 43 abriéndose el término de prueba de 10 días en cumplimiento del art. 149 del CPT. plazo que se otorgó a ambos sujetos procesales en igualdad de condiciones, tiempo en el cual el trabajador presenta prueba documental cursante de fs. 47 a 100 y genera prueba testifical a fs. 108, por su parte el ahora recurrente omite la aportación de material probatorio alegando que se encontraba en aislamiento por coronavirus, no obstante, al no poder el ahora recurrente diligenciar personalmente los oficios pudo hacerlo a través de su abogado.
El ahora recurrente presentó su memorial de contestación a la demanda y de los antecedentes se evidencia que omitió de forma negligente promover el proceso más allá de la respuesta presentada, argumentando que recibió como respuesta el Auto de apertura de término de prueba 3 años después, al respecto es necesario mencionar nuevamente el principio dispositivo que a decir del autor Eduardo Carlos Centellas Ramos, señala que: “toda pretensión que quiera hacerse valer mediante resolución judicial firme, debe ser promovida por la parte interesada desde su inicio, siendo menester cumplir, con sus obligaciones y cargas procesales, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso”. En el caso de autos, el recurrente no considera que como parte interesada debió promover el proceso desde su inicio, siendo importante cumplir con sus obligaciones y cargas procesales como las de la prueba, ejercitar correctamente y oportunamente sus derechos para el normal y correcto desarrollo del proceso, conforme prevé el principio dispositivo; evidenciándose, que en el caso traído a decisión, el recurrente incumplió con dicho deber, pues no promovió el proceso más allá de la contestación a la demanda, ni planteo la excepción previa de impersoneria prevista en el art. 127 del CPT para determinar que no es el representante legal de la Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolívar.
Por los motivos expuestos, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas por el recurrente referentes a mala valoración de la prueba y vulneración de su derecho a la defensa por parte del Tribunal ad quem, toda vez que el resultado de la sentencia se debe a la inacción y negligencia del demandado dentro del proceso.
1.3 Con relación al punto 3.7, de la lectura del recurso presentado, no se puede calificar lo expresado en este punto como una infracción, toda vez que el recurrente realiza la transcripción del Auto Supremo N° 243 de 15 de septiembre de 2017 y del Auto Supremo N° 133 de 28 de mayo de 2014 con el fin de concluir que estas disposiciones establecen que la inversión de la carga de la prueba corresponde al empleador en casos en los que la actividad probatoria sea insuficiente, destaca que este principio no es absoluto ni de aplicación mecánica, debiendo ser aplicado dentro de los rangos de razonabilidad y considerando los derechos y garantías constitucionales de ambas partes, al respecto corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia desestimar este intento de reclamo, toda vez que como en los puntos anteriores carece de los requisitos establecidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439 con respecto a la carga argumentativa, ya que se reduce simplemente a la redacción de los razonamientos vertidos en los autos supremos citados sin desarrollar un reclamo sobre la infracción que pretende demostrar cometió el Tribunal ad quem.
De acuerdo a los argumentos expuestos, se concluye que las presuntas infracciones alegadas en el recurso de casación no son evidentes, razón por la cual, corresponde aplicar el artículo 220-II del CPC, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 138 a 141 interpuesto por el representante de la Empresa de Transporte Interdepartamental Flota Bolivar, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 170/2023 de 3 de mayo emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Santa Cruz. Sea con costos y costas en aplicación del art. 224 del CPC encomendando su ejecución al Juez de primera instancia.
De conformidad con la convocatoria de fojas 156 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.