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TSJ

AS/0169/2025

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 169/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fecha: </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">26 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">B-21-24-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes: </span><span style="color:#000000;">Heber Acuña Huanca c/ Ibón Ticona Marín, en representación del </span></p>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL).</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Pago de lo indebido.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">Beni.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS: </span><span style="color:#000000;">El recurso de casación cursante de fs. 227 a 229 vta., interpuesto por Heber Acuña Huanca, contra el Auto de Vista Nº 234/2024, de 23 de agosto, saliente de fs. 219 a 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de pago de lo indebido, seguido por el recurrente contra el Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL); sin contestación; el Auto de concesión de 17 de octubre de 2024, visible a fs. 233, el Auto Supremo de admisión N° 1442/2024-RA, de 02 de diciembre, corriente de fs. 240 a 241 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">Heber Acuña Huanca, mediante los escritos salientes de fs. 36 y vta., a fs. 40, a fs. 46 y vta., promovió demanda ordinaria de pago de lo indebido contra el Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL), quien una vez citado, según los escritos cursantes de fs. 105 a 109 vta., contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 128/2023, de 20 de septiembre, saliente de fs. 151 a 153 vta., en la que el Juez Púbico Civil y Comercial 3º de la ciudad de Beni, declaró IMPROBADA la demanda principal.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. </span><span style="color:#000000;">Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Heber Acuña Huanca, mediante el memorial que sale de fs. 156 a 158; originó a que la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronuncie el Auto de Vista Nº 234/2024, de 23 de agosto, corriente de fs. 219 a 222 vta., por el cual se CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3. </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Heber Acuña Huanca, mediante escrito que corre de fs. 227 a 229 vta., asimismo se tiene el Auto Supremo N° 409/2024 de 9 de mayo, que ANULO el Auto de Vista N° 09/2024 de 02 de enero, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I de la Ley 439.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4. </span><span style="color:#000000;">En cumplimiento a dicha resolución</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 234/2024 de 23 de agosto, corriente de fs.219 a 222, mediante el cual</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> CONFIRMÓ </span><span style="color:#000000;">la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Para la actuación por apoderado en la audiencia preliminar no debe acreditarse una causa de fuerza mayor, debe simplemente justificarse la razón por el cual se presenta el apoderado, que en ese caso se encuentra plenamente justificado debido a que el domicilio de la entidad demandada es en la ciudad de La Paz, lo cual se extrae de la propia demanda, haciendo alusión a lo establecido en la jurisprudencia dispuesta en el Auto Supremo N° 294/2018, de 26 de abril.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El demandante Heber Acuña Huanca, suscribió el acta de entrega de la casa construida por la empresa constructora VIPEL, la misma que tiene un valor de $us. 15.000.- y que además se hace constar que la sido financiada por COVIPOL, misma que se encuentra ubicada en el terreno N° 12 del manzano N de la urbanización Tahuichi, cursante a fs. 95.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El terreno que Heber Acuña Huanca dice haber adquirido de Carlos Alcides Suarez Sattori, se trata del mismo que vendió a Carlos Alberto Mamani Ramos y Jenn Loyvy Valverde; es decir, inmueble signado con el N° 12 del manzano N de la urbanización Tahuichi, así se tiene de fs. 132 a 136.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;color:#000000;">En base a los datos objetivos y comprobados, pese a que el informe de fs. 89 a 91 refiere que no se cuenta con documentación referente a los antecedentes crediticios para la otorgación y adjudicación del inmueble, concluyó en base a una presunción judicial, que existió la subrogación del crédito entre Boris Alberto Mamani Ramos, Loyvy Valverde por un lado y Heber Acuña Huanca por otro, confirmado esta conclusión el hecho que desde el año 2016 se hizo el descuento de los haberes del demandante que percibe como policía, el mismo que se hace a favor de COVIPOL sin que haya reclamado por esta situación a la entidad, sino más bien planteó el proceso en mayo de 2023; es decir, más de 7 años después; por lo que, no resulta creíble que el año 2016 haya visto con sorpresa el descuento referido, menos aún la afirmación, contraria a la realidad contrastada a fs. 95 que no hubiese recibido ninguna vivienda. En el presente caso con la recepción del terreno y vivienda financiados por COVIPOL, además del pago que ha realizado del crédito con los descuentos de sus haberes como policía por más de 7 años, el demandante ha confirmado tácitamente la existencia del contrato conforme lo dispone el art. 453 del Código Civil, si bien no puede determinarse las condiciones del plazo e interés del contrato de préstamo, estos elementos no forman parte del objeto del proceso, que se limita únicamente a determinar si los pagos realizados por el demandante a favor de COVIPOL son debidos o no, llegando a concluir que los mismos corresponden a la vivienda y terreno que el demandante recibió tanto de la empresa VIPEL constructora referente a la construcción de la vivienda, y de parte de Carlos Alcides Suarez Sattori respecto al terreno, por lo que se deduce que ambos conceptos fueron financiados por la entidad demandada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5. </span><span style="color:#000000;">Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Heber Acuña Huanca, según escrito visible de fs. 227 a 230, </span><span style="color:#000000;">recurso que es objeto de análisis. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> El incumplimiento del art. 365.I.II del Código Procesal Civil; toda vez que, la entidad demandada no asistió a la audiencia preliminar y tampoco presentó prueba documental que justifique su incomparecencia; por lo que, el Juez debió dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de alzada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Afirmó también, parcialización tanto del Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> como del Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem </span><span style="color:#000000;">hacia la parte demandada, pues se observa carencia de objetividad, no llegando a demostrar el pago de lo indebido motivo de la demanda, y confirmando la sentencia impugnada, puesto que existe hechos que demuestran una flagrante contravención de lo establecido en el art. 145 de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la prueba; toda vez que, no existe documento alguno en los archivos de COVIPOL que demuestren que el demandante haya firmado algún contrato o la recepción del terreno o inmueble, que justifique los descuentos realizados por COVIPOL, extremos que no fueron demostrados por la parte demandada, pese a ello el Tribunal de segunda instancia confirmó la Sentencia, contraviniendo los principios de transparencia, legalidad, verdad material, probidad y la necesidad de la prueba establecidos en el art. 1 num. 2, 12, 16, y 17 en concordancia con los arts. 135 y 365 Adjetivo de la materia.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista impugnado y sea con costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;"> CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">III.1. Sobre la Valoración de la prueba</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo N° 570/2018, de 28 de junio, razonó:</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> “Sobre este tema el autor Víctor Roberto Obando Blanco, en su escrito LA VALORACION DE LA PRUEBA”, refiere que; La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos. Al respecto, nuestra jurisprudencia en el Auto Supremo N° 240/2015, señala: … ‘respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento…’ De estas acepciones podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. En cuyo entendido se observa que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio… ‘ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.” (…).</span><span style="color:#000000;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III. 2. De </span><span>la carga de la prueba. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Respecto a la carga de la prueba el Auto Supremo N° 382/2016, de 19 de abril, sostiene:</span><span> “Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos a Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y anotado, citando a Messineo, señala: Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente, es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…. Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: ‘… el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra…’ En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil…” </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> En relación a </span><span style="color:#000000;">la acusación de incumplimiento del art. 365.I.II del Código Procesal Civil; toda vez que, la entidad demandada no asistió a la audiencia preliminar y tampoco presentó prueba documental alguna que justifique su incomparecencia; por lo mismo, el Juez debió dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por el actor, aspecto que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A efecto de dilucidar este reclamo invocado por la parte recurrente, es preciso remontarnos al acta de audiencia preliminar de fecha 21 de agosto de 2023, del cual se verifica que la misma fue suspendida por ausencia de la parte demandada; y, en aplicación al art. 365 del Código Procesal Civil, al no haber justificado su inasistencia hasta ese momento, el Juez de instancia le otorgó el plazo de tres días para realizarlo, disponiendo que ésta sea bajo el de motivo de fuerza mayor o una razón insuperable, debiendo presentar la documental correspondiente. Al respecto se tiene que, Ibón Ticona Marín, en calidad de Jefe de la Unidad Nacional de COVIPOL en representación del Cnl. DESP. Juan Román Peña Rojas, como Director Ejecutivo del COVIPOL, señaló que su residencia actual se encuentra en la ciudad de La Paz, haciéndose dificultoso anoticiarse de los actuados de manera pronta por la distancia considerable que existe entre ambas ciudades; empero, COVIPOL cuenta con un convenio con la aerolínea BOA para realizar viajes al interior del país; sin embargo, para la ciudad de Trinidad los vuelos serían escasos y precisamente para la fecha de la audiencia; es decir, 21 de agosto de 2023, no existía vuelos anticipados para llegar a una hora prudente; por lo que, solicitó se tenga por justificada su inasistencia a la audiencia programada. Ante ello, el Juez de la causa mediante decreto de 24 de agosto de 2023, dispuso dar por justificada su inasistencia a la audiencia referida, habiendo sido notificadas las partes con dicha providencia el 25 de agosto de igual año, sin advertir observación alguna respecto a dicha determinación por la parte demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">En esa misma línea, conforme lo acusado por el ahora recurrente; se advierte que, el 31 de agosto de 2023, se instaló la audiencia preliminar, en el cual se observó que </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">la parte demandada no justificó su incomparecencia; toda vez que, en la misma no se encontraba el representante legal del COVIPOL, sino simplemente su apoderada, respecto a esta observación realizada por el recurrente, el Juez de primera instancia dio por injustificada la inasistencia del representante legal de COVIPOL; señalando que procederá a dictar sentencia teniendo por cierto los hechos alegados por el actor en todo en cuanto se hubiera probado, advirtiendo a las partes que de acuerdo al principio de impugnación, éstas pueden ejercer los mecanismos o recursos respectivos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, siendo éste un argumento como presunto agravio vertido por la parte demandante en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada al respecto refirió que no era justificada la razón por el cual de forma contradictoria se dio por no justificada la inasistencia del personero de la entidad demandada, ya que si se admitió la personería de un apoderado en la fase escrita del proceso, y que además, para la actuación por apoderado en la audiencia preliminar no debe acreditarse una causa de fuerza mayor, debe simplemente justificarse la razón por la cual se presenta el apoderado, que en este caso se encuentra plenamente justificado debido a que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de La Paz, lo cual se extrae de la propia demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esa línea, del análisis efectuado al reclamo vertido por el ahora recurrente es preciso inferir que si bien el Código Procesal Civil en el art. 365, estableció la consecuencia jurídica procesal de tener por ciertos los hechos alegados por el actor ante la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, atendiendo la importancia de ese acto; en tal sentido la incomparecencia del demandado a audiencia preliminar importa un desistimiento de los hechos establecidos en la demanda que, a diferencia del allanamiento en la contestación que se origina en la admisión expresa de los hechos por el demandado; es decir, la conducta del demandado de inasistir a la audiencia preliminar importa allanamiento tácito de los hechos descritos en la demanda por el actor, no es menos cierto que, en sujeción al principio de dirección que le otorga al juzgador un amplio margen para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y dinamizar de manera activa su labor, especialmente en lo que hace a la evaluación pertinencia o necesidad de la prueba; fundamento que se encuentra respaldado por lo analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril; consecuentemente, la autoridad judicial de primera instancia a momento de emitir la sentencia, consideró y valoró toda la prueba aportada al proceso, mismos que generaron convicción en el Juez para tomar la decisión de declarar improbada la demanda, aspecto que sucedió en el presente caso, pues, bajo el principio nombrado el Juez analizó la prueba y ante su valoración estableció que no existía sustento para dar merito a la demanda. No existiendo en ello vulneración de ningún derecho; sino más bien, el cumplimiento correcto de su labor. </span><span style="color:#000000;">En consecuencia, se constata que éste reclamo deviene</span><span style="color:#000000;"> en infundado.</span><span style="color:#000000;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b) </span><span style="color:#000000;">En relación al reclamo sobre la parcialización tanto del Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> y el Tribunal de alzada</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">a la parte demandada, por falta de objetividad al declarar que no se demostró el pago de lo indebido, contraviniendo el art. 145 de la Ley N° 439, en cuanto a la valoración de la prueba; toda vez que, no existiría documento alguno en los archivos de COVIPOL que demuestren que el demandante hubiera firmado algún contrato o la recepción del terreno o inmueble, que justifique los descuentos realizados por COVIPOL.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Del reclamo efectuado por el ahora recurrente se desprende que, el argumento es haberse contravenido el art. 145 de la Ley N° 439, en relación a la valoración de la prueba, debiendo considerarse al respecto que jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, establecida en el considerando III.2, en partes relevantes señala que, la valoración de la prueba, es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, se advierte que el Juez de primera instancia, en el Considerando IV de la Sentencia Nº 128/2023, de 20 de septiembre, refiere que evidentemente el descuento realizado al salario del demandante, no fue autorizado por él, así como tampoco es producto de la existencia de un contrato entre partes; sin embargo, éste hecho se constituye en una falta de formalismo que bien daría lugar a presumirse un cobro indebido de parte de la institución demandada; empero, materialmente en el caso de autos, si bien COVIPOL no entregó ninguna vivienda al demandado, éste le fue trasferido por la persona quien pagó 136 lotes de terreno comprados directamente al propietario; es decir, Carlos Alcides Suarez Sattori, quien a su vez debió transferirlos directamente a quienes se beneficiarían con crédito tanto para la compra del lote como para la construcción de la vivienda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En esa misma línea, el Auto de Vista Nº 234/2024, de 23 de agosto, respecto al agravio señalado por el recurrente sostuvo que, para establecer si el pago es o no, indebido; resultaba determinante el hecho que el demandante suscribió un acta de entrega de una casa construida por la empresa VIPEL, (fs. 95), la misma valorada en $us. 15.000.-, donde consta además que, ésta fue financiada por COVIPOL, refiriendo su ubicación en el terreno N° 12 del manzano N de la Urbanización Tahuichi. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, señaló que éstos datos son coherentes con los mismos que aportan los documentos del proyecto de viviendas aprobado por la Junta Directiva del Consejo Nacional de Vivienda Policial, en especial la resolución de fs. 83 y la resolución corriente de fs. 84 a 85, por el cual se autorizó la construcción a la empresa constructora VIPEL.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, la Resolución ahora impugnada también señaló que la entidad demandada pagó al señor Carlos Alcides Suarez Sattori la suma de $us. 70.000 por la adquisición de 36 lotes de terreno, tal cual se acredita a fs. 102 y que tenía por finalidad la adjudicación de los mismos a través de préstamos de COVIPOL a los beneficiarios de la lista que cursa a fs. 103, entre los que figuran los señores Boris Alberto Mamani Ramos y Jenn Loyvy Valverde; y, el terreno que Heber Acuña Guardia dice haber adquirido de Carlos Alcides Suarez Sattori, tal cual se demuestra mediante los documentos cursantes de fs.132 a136 se trata del mismo terreno que el referido dueño vendió años atrás a Boris Alberto Mamani Ramos y Jenn Loyvy Valverde; es decir, el lote Nro. 12, manzano N° de la Urbanización Tahuichi, con las mismas dimensiones y colindancias.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por último, el Tribunal de alzada manifestó que, si bien el informe cursante de fs. 89 a 91, refiere que no se cuenta con documentación referente a los antecedentes crediticios para la otorgación y adjudicación del inmueble, se concluye en base a una presunción judicial, que sí existió esa subrogación del crédito entre Boris Alberto Mamani Ramos y Jenn Loyvy Valverde por una parte y por otra Heber Acuña Huanca.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo anteriormente citado, se concluye que el agravio vertido por la parte recurrente no resulta evidente; toda vez que, la referida prueba supuestamente omitida en su valoración, sí fue objeto de valoración en los alcances de la</span><span style="font-style:italic;"> </span><span>facultad privativa de los cuales se encuentran revestidos los jueces de grado, para apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del adjetivo civil; en ese entendido, de lo advertido en la resolución emitida por el Tribunal de alzada se puede inferir que la prueba ofrecida por las partes fueron consideradas y valoradas; corresponde señalar asimismo que, </span><span>según los arts. 1283 del Código Civil, y 136 del Código Procesal Civil, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso, determinan, que la carga de la prueba concierne al demandante en cuanto a demostrar la procedencia de sus derechos e intereses reclamados en juicio, entendiendo que la carga de la prueba no es un deber -obligación impuesto a las partes, sino que constituye una acción voluntaria- necesaria que lleva a los sujetos procesales a ofrecer y producir todo el universo probatorio del cual pueden valerse, para demostrar los extremos de sus pretensiones y colaborar con la función judicial al momento de dictar sentencia, sabiendo que el perjuicio en caso de no asumir la carga de la prueba, es que sus pretensiones no tendrán sustento probatorio y por ello, no serán acogidas por el juzgador. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese contexto, de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso; se advierte que, la parte demandante se limitó a presentar como prueba boletas de pago de salario corrientes de fs. 1 a 31, a través del cual evidentemente se demostró el descuento mensual de Bs. 1272,95.- a Heber Acuña Huanca; sin embargo, no cursa en el expediente más prueba que haya aportado el actor para demostrar o desvirtuar las aseveraciones esgrimidas por la parte demandada; es decir que, la parte ahora recurrente tenía la carga probatoria de acreditar los hechos expuestos en su memorial; toda vez que, es sobre éstos y los hechos descritos en la acción ordinaria, con los que se establece el objeto del proceso. En consecuencia, el suponer que la sola presentación de la documental nombrada </span><span style="font-style:italic;">supra </span><span>repercutiría en la decisión asumida por el Juez y Tribunal de instancia, resulta insuficiente, pues, si pretendía acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, debió presentar y producir de forma oportuna elementos probatorios idóneos para cumplir con dicho objetivo y no mostrar una conducta procesal pasiva pretendiendo que se tenga por cierto los hechos meramente argüidos en su demanda de pago de lo indebido; máxime si se considera que el demandante esperó más de 7 años para interponer la referida acción;</span><span style="color:#000000;"> consecuentemente, conforme a los argumentos vertidos precedentemente en el párrafo anterior, no se advierte conculcación a sus derechos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo expuesto, no se evidencia un accionar parcializado y/o incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; toda vez que, los sujetos procesales tuvieron la oportunidad de presentar cuanta prueba creyeren conveniente, como también la oportunidad de utilizar los recursos que la ley les franquea. Por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el </span><span style="color:#000000;">recurso de casación cursante de fs. 227 a 229 vta., interpuesto por Heber Acuña Huanca, contra el Auto de Vista Nº 234/2024, de 23 de agosto, saliente de fs. 219 a 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">No se regula honorarios, por no existir contestación al recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relator:</span><span style="color:#000000;"> Mgdo. Primo Martínez Fuentes </span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Heber Acuña Huanca
Demandado
Ibón Ticona Marín, en representación del Consejo Nacional de Vivienda Policial (COVIPOL).
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2025AS/0169/2025Fuente oficial