Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 170 Sucre 1 de abril de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ René Juan Guerra Torrico, tráfico de
sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Juan Guerra Torrico a fs. 248 y vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de febrero de 2003 de fs. 234-235, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en sintonía con la doctrina legal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y estimación es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema en su sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, aunque esta exigencia resulta allanada con la remisión del expediente original, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, plagados de contradicción, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma situación con diverso alcance.
CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad, independencia funcional e imparcialidad y en sujeción a los principios de legalidad y probidad, se establece que el recurrente si bien acompaña copia del recurso de apelación restringida; sin embargo omite invocar el precedente, que permita verificar el sentido jurídico distinto que la Corte de alzada haya dado al pronunciar el Auto de Vista impugnado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que no abre la competencia del Supremo Tribunal por incumplimiento del segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º todos del Código de Procedimiento Penal.
Esta forma de deducir el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, acuñados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, no marca otra senda que no sea la de asumir simple y llanamente la "desestimación", primordialmente si el ritual de la formalidad legal en el caso examinado, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso interpuesto; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal por el carácter de insoslayables e imprescindibles que la ley le otorga.
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