Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 170
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: SC-19-08-S
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de habitación y otros.
Partes: Florencia Parra Muñoz c/ Máximo Gutiérrez Fernández.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por Máximo Gutiérrez Fernández de fojas 281 a 282 vuelta, contra el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso sobre reivindicación, desocupación y entrega de habitación, pago de daños y perjuicios seguido por Florencia Parra Muñoz contra el recurrente, la respuesta de fojas 284 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Onceavo de Partido en materia Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 74 de 14 de marzo de 2007 (fojas 247 a 251), declarando probada en parte la demanda sobre reivindicación, desocupación y entrega de lote e improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios, e improbada la reconvención, en cuyo mérito ordena la desocupación de la porción del lote que ocupa el demandado, sin constas.
CONSIDERANDO: que, el demandado Máximo Gutiérrez Fernández en su recurso de casación en el fondo de 14 de diciembre de 2007 (fojas 281 a 282 vuelta), citando el artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, acusa que: no ha estado usufructuando indebidamente la parte del terreno que pretende la demandante, es más ha sido objeto de varios préstamos; la demandante tapó la habitación; no han sido valorados sus títulos de propiedad; el lote baldío que menciona la demandante es el lote que compró; le negaron la apertura de un término probatorio conforme determina el artículo 233 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en el fondo se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución es específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 (casación) del Código de Procedimiento Civil.
En la especie, el recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, detalladas en el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no precisó lo que pretende, no otra cosa significa que haga alusión general a este ordinal de dicho articulado, sin distinguir el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de las pruebas, limitándose a anotar de manera general “inciso 3ro del Art. 253 del Pdto. Civil”, llegando incluso a transcribir textualmente el mismo, es más confusa y contradictoriamente denuncia “violación de las disposiciones legales… o sea el Art. 253 inciso 3ro y Art. 233 inciso 4to ambos del Pdto. Civil” cuando la violación de la ley se encuentra como causal de casación al tenor del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1) y no en su inciso 3) como mal invoca el recurrente, y cuando en una de sus denuncias señala una norma de naturaleza adjetiva -a saber, artículo 233 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil- siendo que supuestamente recurre de casación en el fondo, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Máximo Gutiérrez Fernández de fojas 281 a 282 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 500, que mandará hacer efectivo el juez inferior
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 170/2013