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TSJ

AS/0170/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Pago de honorarios profesionales, más daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 170/2015

Sucre: 10 de marzo 2015

Expediente: SC –186 – 14 – S

Partes: José Mario Serrate Paz. c/ Administradora de Aeropuerto y Servicios

Auxiliares de la Navegación Aérea (AASANA).

Proceso: Pago de honorarios profesionales, más daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 806 a 808 interpuesto por Leandro Víctor Quevedo Arce apoderado de Raúl Velasco Ramos, este último Representante Legal de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea (AASANA), contra el Auto de Vista Nº 398 de 01 de octubre de 2014 de fs. 804 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pago de honorarios profesionales más daños y perjuicios seguido por José Mario Serrate Paz contra la Entidad recurrente (AASANA); la respuesta al recurso de fs. 810 a 811 y vta.; el Auto de concesión de fs. 812; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia de 17 de febrero de 2014 de fs. 780 a 782, declaró improbada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional de nulidad de testimonio de protocolización y probada la excepción de prescripción bienal interpuesta por la parte demandada contra la demanda principal.

Apelada la indicada Sentencia por el demandante principal, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 398 de 01 de octubre de 2014 de fs. 804 y vta., anuló la Sentencia disponiendo se dicte una nueva con estricta sujeción a lo previsto en los arts. 190 y 397 del Cód. Pdto. Civ. valorando positiva o negativamente toda la prueba producida que tenga pertinencia con la decisión; en contra de dicho fallo, la Entidad demandada a través de su representante legal y apoderado, interpuso recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación, se resume lo siguiente:

Inicialmente hace referencia a los derechos de las personas, deberes de los funcionarios públicos y al debido proceso, transcribiendo el contenido de los arts. 108 y 235 de la Constitución Política del Estado y los arts. 3 num. 1) y 3) y 90 del Cód. Pdto. Civ., indicando que dichas normas legales habrían sido ignoradas por el Tribunal de apelación.

Manifiesta que el Auto de Vista señaló: “que el Tribunal inferior no habría valorado las literales cursantes a fs. 5, 18, 17 a 34 y 335 del cuaderno procesal, amparándose en lo dispuesto por el art. 190 y 397 del Cód. Pdto. Civ.”, y transcribiendo el contenido de dichas normas procesales, afirma que el Juez de la causa sí cumplió a cabalidad con las disposiciones legales de referencia, ya que se encontraría probada la existencia de la excepción de prescripción.

Señala que las pruebas observadas por el Tribunal de apelación se tratarían de fotocopias simples susceptibles de alteración y modificación y que de acuerdo al art. 1311 y 1312 del Código Civil no tendrían ningún valor legal y nunca fueron reconocidas por AASANA, no existiendo razón para su valoración y que el Juez de la causa obró conforme a derecho sin violentar ninguna disposición legal, acusando a la Resolución de Alzada de parcializada e inconsistente.

Por otra parte, hace referencia al contenido del art. 1503 del Código Civil, concluyendo que no existe prueba documental original que acredite el reconocimiento expreso de la deuda objeto de litis y que el Juez de la causa habría fallado correctamente.

En base a esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo al tenor del art. 253 num. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., para que el mismo sea resuelto en la instancia correspondiente.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Con respecto a las demandas judiciales emergentes de contratos celebrados entre una Entidad Pública y un particular como acontece en el caso presente, este Tribunal Supremo de Justicia ya tiene consolidada la línea jurisprudencial al respecto y por la importancia del tema en cuestión, debemos hacer referencia a la misma.

1.- De la doctrina y jurisprudencia ordinaria desarrollada respecto a los contratos civiles y administrativos.

Se ha indicado que los contratos celebrados en el ámbito del derecho privado es sin duda una de las principales fuentes generadoras de obligaciones, de tal modo que de ninguna manera se pretende desconocer su importancia de estos contratos; empero no sólo los particulares crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales por medio de los contratos, también la Administración Pública lo hace generando relaciones jurídicas bilaterales patrimoniales; cuando éstos contratos tienen por objeto un fin público, ingresan a la categoría de los llamados contratos administrativos y dentro de este contexto, este Tribunal ha acogido la corriente doctrinaria desarrollada por los siguientes autores:

Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en su obra "Contratos Administrativos" señala: “El contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado, existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio”.

Fernando Garrido F. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo” Vol. II, Pag.37 indica: “La teoría del contrato administrativo ha surgido como una necesidad impuesta por la realidad; se trata sencillamente de ciertas relaciones entre la Administración Pública y los particulares nacidas por aplicación de una técnica contractual y cuyo régimen, sin embargo, difiere sensiblemente del aplicable a los contratos civiles.

Entre el contrato de naturaleza privada y el de naturaleza administrativa existen puntos comunes, pero las diferencias justifican la separación de los regímenes jurídicos a los que se encuentran sometidos unos y otros; de hecho, el estudio pormenorizado de la materia podría inducirnos a sostener la existencia de más diferencias que semejanzas”.

Rafael Bielsa en su obra “Principios de Derecho Administrativo” define: “Es contrato administrativo el que la Administración celebra con otra persona pública o privada, física o jurídica, y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública”.

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Datos del proceso

Demandante
José Mario Serrate Paz.
Demandado
Administradora de Aeropuerto y Servicios
Proceso
Pago de honorarios profesionales, más daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2015AS/0170/2015Fuente oficial