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TSJ

AS/0170/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Penal
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 170/2019-RA

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente                : Tarija 10/2019

Parte Acusadora       : Danny Faviola Ferrufino Roldan

Parte Imputada        : Jaime Ramiro Pineda Soto

Delitos    : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de enero de 2019, cursante de fs. 311 a 327, Jaime Ramiro Pineda Soto, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2018 de 29 de noviembre, de fs. 290 a 295, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Danny Faviola Ferrufino Roldan contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 30/2015 de 24 de agosto (fs. 255 a 262 vta.), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ramiro Pineda Soto, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas y daños averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Perturbación de Posesión.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Ramiro Pineda Soto interpuso recurso de apelación restringida (fs. 265 a 273 vta.), resuelto por Auto de Vista 92/2018 de 29 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 16 de enero de 2019 (fs. 295 vta.), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado e interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Reclama, que ante su primer motivo de impugnación concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, el Auto de Vista recurrido alegó que: “la defensa ha esgrimido argumentos en sentido de sembrar duda respecto a que no poseía dicha habitación a la Sra. Danny F. Ferrufino Roldan, no obstante se tiene acreditado que ella tenía la llave, habitaba y a veces también se quedaban por un tiempo su hermano y su primo y se beneficiaban de dicho inmueble…”, fundamento que considera indebido y absurdo; toda vez, que al igual que la Sentencia, no tomó en cuenta los elementos que componen el tipo penal de Despojo, que prevé que mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legítima; no obstante, su actuar no se adecuó a ninguno de dichos elementos; puesto que, no se demostró quién sería la persona que estaba en posesión, toda vez, que: i) Si bien es cierto que existe un documento privado entre su persona y la querellante, empero, nunca tuvo la posesión de dicho bien; ii) “Su hermano habitaba en dicho inmueble”; iii) “Por ocasiones su sobrino habitaba en dicho inmueble”; iv) Que su persona hubiere cambiado la cerradura de las habitaciones; y, v) Ninguna persona lo identificó como autor de la expulsión; existiendo error en la aplicación de la Ley sustantiva en cuanto a la tipicidad, puesto que, la Juez señaló que la acusadora demostró estar en posesión y en otros momentos su hermano y sobrino, no observando que el titular del bien jurídico protegido (propiedad), necesariamente debe ser la supuesta víctima, lo que no aconteció, encontrándose en posesión ocasionalmente el hermano y sobrino, no adecuándose su conducta a todos los elementos del tipo penal previsto por el art. 351 del CP. Al respecto afirma, que invocó los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007 y 236 de 7 de marzo de 2007; no obstante, la Sentencia ni el Auto de Vista recurrido establecieron de manera alguna cuál la naturaleza del delito de Despojo y sus elementos configurativos del tipo penal, pues el principio de tipicidad se aplica como una obligación a efecto de que los jueces y Tribunales apliquen la Ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la Ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.

Manifiesta, que ante su reclamo concerniente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista recurrido violentó el mismo artículo; puesto que, no consideró que en todo el juicio no se probó que su persona hubiere despojado a la víctima, o que estuviese en posesión, menos se demostraron los elementos del tipo penal y el verbo rector del delito, no existiendo prueba, ni indicios de su responsabilidad, autoría o complicidad, abusando la Juez de la sana crítica para sacar sus propias conclusiones, violentando el principio de verdad material y de legalidad, que no fueron evidenciados por el Tribunal de alzada, siendo condenado por la sola declaración de la supuesta víctima, que lo único que pretendía era sonsacarle dinero para terminar el caso y no llegar a juicio, además que la misma tenía pleno conocimiento de las cláusulas del acuerdo, en el que ningún momento se acordó que terceras personas pretendan estar en posesión permanente o eventual del bien, basándose su condena en subjetividades, vulnerando sus derechos y garantías, por cuanto, no se demostró que fuere el autor del hecho, ni que la víctima hubiere estado en el domicilio habitado poseyendo de manera real y efectiva; menos que su persona hubiere cambiado la chapa de la habitación; ni que haya expulsado a los familiares de la supuesta víctima.

Por otra parte reclama, que el Auto de Vista no efectuó una correcta fundamentación respecto a su denuncia concerniente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que señaló que la Juez de mérito realizó una adecuada fundamentación probatoria, suficientemente motivada; fundamento que no comprende, de dónde se llegó, cuando le resulta evidente, la falta de fundamentación de la Sentencia que vulnera el debido proceso. Continúa su motivo citando las Sentencias Constitucionales 1523/04-R, 537/04-R, 682/04-R, 174/2011-R, 0320/2011-R, 0459/2011-R, 0270/2012 y 1810/2011-R; y, los Autos Supremos 65/2012-RRC de 19 de abril y refiere, que la Sentencia violentó los arts. 359, 360 inc. 3) y 124 del CPP, puesto que, incurrió en una ausencia de fundamentación, al no pronunciarse de forma clara y precisa respecto a toda la prueba, menos expresó los motivos de hecho y derecho y el valor que le signan a cada elemento de prueba de manera correcta y no subjetiva, por cuanto, no se describió concretamente los datos probatorios para determinar no solo la tipicidad sino la culpabilidad verificándose la irracionalidad de la conclusión a que arribó la juzgadora para condenarlo; no haciendo referencia sobre las fases del supuesto iter criminis, que hubiere patentizado su persona dentro del primer elemento que es la acción, menos relató la hipotética adecuación configurando su participación, olvidando que la tipicidad es el más importante elemento del delito, por lo que ante la falta de un solo elemento del tipo penal, no existe delito, ni explicó de manera correcta su conducta en virtud al último elemento del delito como es la culpabilidad de acuerdo a los arts. 13 y 14 del CP; es decir, las circunstancias en que cometió el delito. Al respecto cita las Sentencias Constitucionales 0447/2011-R, 359/2011-R y 0112/2010-R de 10 de mayo y los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 424/2013 de 13 de septiembre.

Refiere, que respecto a su reclamo concerniente al defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló, que la valoración expresada por la Juez viene a ser clara, lógica apegada a la psicología y experiencia en el entendimiento de las situaciones fácticas que surgen de la valoración efectuada; lo que evidenciaría que al igual que la Sentencia, el Auto de Vista recurrido incurrió en hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando la sana crítica y el art. 173 del CPP; no considerando, que acusó: i) Hechos inexistentes y no acreditados; puesto que, no se demostró: a. Que su persona hubiere expulsado del bien a la supuesta víctima; b. Los actos o medios empleados para la supuesta expulsión; c. Que la víctima estaría en posesión real y efectiva del bien; d. Que su persona hubiere cambiado la cerradura de la puerta de ingreso y el candado del cuarto y del baño; e. Que los supuestos bienes de la querellante continuarían en el inmueble; y, f. Que sus familiares poseyeron el bien; ello en virtud a que no existe prueba que vincule los hechos con relación al delito de Despojo, alegando la Juez que la declaración de la víctima era suficiente para demostrar los hechos, lo que le resulta fuera de control de logicidad y sana crítica. ii) Valoración defectuosa de la prueba; respecto al testimonio de la víctima, que vulneró las reglas de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP. Añade, que su persona no es responsable del olvido, abandono de la supuesta víctima de retornar a su domicilio, que simplemente de manera abusiva sin mediar aviso manifestó que quería su dinero de vuelta, por lo que su persona le expresó, que se cumpliera el contrato, entonces, se pregunta, dónde está el abuso de confianza por su parte, dónde establece la expulsión, dónde está la posesión real y efectiva de la víctima, que no son los únicos elementos para configurar el tipo penal, sino que la conducta también exige la conducta dolosa, que no fue confirmada en su persona, sido sentenciado solo con la declaración de la posible víctima, al respecto cita los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005, comprendiendo, que corresponde a la autoridad judicial la asignación de valor a cada uno de los elementos probatorios; que la referida valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica; y, la apreciación armónica y conjunta de toda la prueba esencial y útil producida, que en observancia del art. 173 del CPP, establece que cada uno de los elementos de prueba deben ser valorados de manera individual y que esa valoración debe responder a las reglas de la sana crítica, para luego procederse a la valoración integral y armónica de toda la prueba, preguntándose, dónde quedó la valoración individual de cada una de las pruebas, la motivación del porque los jueces le otorgaron determinado valor o no cada uno de las pruebas introducidas a juicio.

Por otra parte refiere, que cuestionó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP; toda vez, que por lo “manifestado en líneas arriba, por lo fundamentado o motivado en los distintos puntos”, llega a la conclusión, de que existe contradicción entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, al respecto cita los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 561 de 1 de octubre de 2004 y la Sentencia Constitucional 1373/2011-R de 30 de septiembre. Añade violación al principio indubio pro reo, en cuyo efecto transcribe el art. 363 inc. 2) del CPP, alegando que la Sentencia omitió hacer un análisis conforme a la sana crítica previsto por el art. 173 del CPP, pues sin existir prueba alguna sobre los hechos que lo vinculan al ilícito fue condenado por el delito de Despojo sin fundamentar la Sentencia con hechos probados, ni el objeto del delito, contrariando lo previsto por el art. 360 inc. 2) del CPP, por lo que recuerda a los Vocales, que están obligados a pronunciarse en todos los puntos apelados cumpliendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, conforme el Auto Supremo “164/2012”.

Finalmente refiere, que con relación a los incidentes y excepciones interpuestos en juicio oral público y contradictorio el Tribunal de alzada señaló “que los hechos son posteriores y diferentes al delito de Estafa, ya que, primeramente se denunció por el delito de Estafa, en el cual los hechos son de octubre de 2013…”; no considerando que interpuso: i) Incidente non bis in ídem; puesto que, existe otro proceso penal con los mismos sujetos, objetos y causas, diferenciándose solo el delito, ello en base a los contratos de préstamo de dinero que se hicieron con la condición de que el propietario otorgara una habitación a la acreedora; además, que existe otro documento privado suscrito entre las partes que tiene fecha de cumplimiento noviembre de 2015; sin embargo, el Tribunal de alzada sostuvo, que además de que se encuentre vigente el documento de préstamo esa no era la vía correspondiente para exigir su cumplimiento, que siendo el derecho penal de ultima ratio correspondía a la vía civil dilucidar el conflicto, generando, que la víctima cambie el tipo penal, que es el mismo hecho, con la modificación del delito y supuestas nuevas circunstancias; ii) Excepción de prejudicialidad; señalando al respecto el Tribunal de apelación, que dicho proceso (Estafa), tenía que ventilarse en esferas de un proceso civil por existir un documento privado de préstamo de dinero (el mismo del caso de Despojo), fundamento que no le resulta evidente, en cuyo efecto cita los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 160 de 2 de febrero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 307 de 11 de junio de 2003, 307 y 308 ambos de 25 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 330 de 7 de junio de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 373 de 6 de septiembre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Danny Faviola Ferrufino Roldan
Demandado
Jaime Ramiro Pineda Soto
Proceso
Despojo y otro
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019AS/0170/2019-RAFuente oficial