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TSJReiteradora

AS/0170/2020

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente afirma que, en cuanto al error de hecho, que en el Auto de Vista recurrido, se señaló que la causa de despido, debe estar debidamente justificada; y que este hecho, no habría ocurrido en el caso de autos, porque según el Tribunal de alzada, el despido injustificado estaría demostrado e...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 170

Sucre, 10 de marzo de 2020

Expediente: 364/2015-S

Demandante: Florencia Chungar Laguna

Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB

Proceso: Reincorporación

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representada legalmente por Nativo Reyes Dorado, de fs. 542 a 544, contra el Auto de Vista N° 81/2015-SSA-I de 5 de junio, de fs. 536 a 537, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Florencia Chungar Laguna contra YPFB; la contestación de fs. 546; el Auto Nº 273/2015 de 25 de septiembre, que concedió el recurso a fs. 547; el decreto de Autos de 3 de noviembre de 2015 de fs. 551; la SCP 085/2017-S1 de 31 de marzo de 2017 de fs. 623 a 635; y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de reincorporación y tramitado el proceso, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 186/2014 de 27 de octubre, de fs. 507 a 517, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago y, PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, y subsanada a fs. 17 y 19; ordenando la reincorporación de la trabajadora Florencia Chungar Laguna a YPFB, según el contrato por tiempo indefinido que cursa de fs. 2 a 4, y en original de fs. 134 a 136, con el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la empresa demandada, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 81/2015 de 5 de junio, de fs. 536 a 537, por el cual la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.

Auto Supremo

En conocimiento del Auto de Vista, YPFB, interpuso recurso de casación, que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 133 de 5 de mayo de 2016, por esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de fs. 556 a 559, que CASÓ el Auto de Vista Nº 81/2015 de 5 de junio de fs. 536 a 537, deliberando en el fondo, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación incoada por Florencia Chungar Laguna.

Sentencia Constitucional Plurinacional

Esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, tomó conocimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0285/2017-S1 de 31 de marzo, como consta en el decreto de 16 de enero de 2020 a fs. 666; Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP), que determino dejar sin efecto el Auto Supremo Nº 133 de 5 de mayo de 2016, emitido por esta Sala, disponiendo se emita una nueva Resolución, observando lo expresado en ese fallo constitucional; y en cumplimiento de dicha determinación, conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 81/2015, el representante de YPFB, formuló recurso de casación por memorial de fs. 542 a 544, en mérito a los siguientes fundamentos:

Alegó que, la resolución de vista recurrida, contendría interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, incurriendo en errores de hecho y de derecho, indicando:

En cuanto al error de hecho, que en el Auto de Vista recurrido, se señaló que la causa de despido, debe estar debidamente justificada; y que este hecho, no habría ocurrido en el caso de autos, porque según el Tribunal de alzada, el despido injustificado estaría demostrado en el finiquito de fs. 290 a 291 y solo, porque en el motivo de retiro consigna el término “forzoso” y al no ser aceptada la desvinculación laboral por la trabajadora, se encontraría sujeta a los efectos del art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; sin tomar en cuenta el Tribunal de alzada, que existió un retiro plenamente justificado, conforme las literales de fs. 47 al 119, porque, para optar al cargo estratégico, al cual se postuló la actora, se llevó a cabo un proceso de selección y evaluación, por parte de una empresa independiente a YPBF, como lo es empresa “Human Value Asfade Corporation”; dicho proceso resultó negativo para la actora, quién reprobó, hecho que escapa del interés de YPFB.

Alega también que, se evidenciaría una reorganización y reestructuración administrativa de YPFB, establecida por el DS N° 29509 de 9 de abril de 2008, por el que dejó de existir el puesto de trabajo de la demandante, como es la Gerencia donde trabajaba, hecho probado en las estructuras comparativas de fs. 121 y 126, cuyo análisis no habría sido realizado por el Tribunal de alzada, demostrándose que no se le atribuyo a las pruebas presentadas el valor que la Ley le asigna, aspecto que condujo a un error de hecho; además, también omitieron pronunciarse en el Auto de Vista cuestionado, sobre las Resoluciones de Directorio Nº 15/2008 (fs. 120) y 55/2011 (fs. 123 a 125) que instruyeron y ordenaron la restructuración y reorganización de la empresa, así como los planos de la primera estructura organizacional de la Gerencia Nacional de Programas de Trabajo y la segunda donde se verifica que ya no existe dicha Gerencia y Dirección, unidad donde trabajada la actora. Añade que, el Tribunal de alzada confundió el término “retiro forzoso” con “retiro injustificado”, siendo que ambos no serían sinónimos; alega que la empresa tiene pleno conocimiento de la estabilidad laboral y que ésta no sería igual a inamovilidad, porque existen causas de retiro forzoso entre ellas las indicadas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y otra causal sería sin duda la reorganización y restructuración administrativa.

En cuanto al error de derecho; afirma que, se hubiese fundamentado la Sentencia de primera instancia en el Estatuto del Funcionario Público, cuando los trabajadores de la empresa, no están amparados por dicha norma, sino conforme al art. 36 del Estatuto de YPFB, todos los efectos legales están sujetos a la Ley General del Trabajo y sus normas conexas; esta situación, fue cuestionada en el recurso de apelación, pero el Tribunal de alzada no habría referido en ninguna parte de su Resolución de vista, sobre la errónea aplicación del Estatuto del Funcionario Público, cuyas disposiciones no se aplican en el presente caso, pues los trabajadores de YPFB están regulados por la Ley General del Trabajo.

Este aspecto, establecería una falta de fundamentación en el Auto de Vista que se recurre; además, vulnera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) (norma abrogada), que establece cómo debe circunscribirse el Auto de Vista respecto a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación.

Indica también que, no se puede aplicar el art. 10 del DS N° 28699 para la actora; porque este precepto, se activa cuando el despido hubiese sido injustificado; empero, la desvinculación laboral de la demandante, fue por un tema de reorganización y reestructuración y supresión de la Gerencia donde trabajaba y se le comunicó oportunamente de esta situación; por lo que, el retiro fue justificado.

Añade que, la actora de forma voluntaria se presentó a concurso para optar un cargo estratégico; y que nadie le obligó; y, en este concurso de méritos y proceso de selección, la demandante se aplazó y no puede pretender desconocer este proceso al cual se sometió de manera voluntaria y se presentó teniendo conocimiento de que su cargo dejaría de existir para optar por un cargo estratégico.

Petitorio

YPFB a través de Nativo Reyes Dorado, solicitó que en estricta justicia se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda interpuesta.

Contestación:

Planteado el recurso de casación, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de fs. 542 a 544, y en traslado por decreto de 7 de septiembre de 2015 de fs. 545, la demandante Florencia Chugar Laguna, a fs. 546, respondió al mismo señalando:

Alegó que, es lamentable y una pena que la primera empresa de Bolivia, vulnere, viole, infrinja e incumpla, normas sociales de carácter laboral, pretendiendo justificar lo injustificable, con relación a la verdadera causal del retiro por parte de la Empresa, que fue debidamente demostrado; por ello, la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista, resolvió la reincorporación de la trabajadora; y al ser, el recurso de casación repetitivo en sus fundamentos, tiene como objeto dilatar el proceso y no existiendo que considerar, solicitó se declare infundado, por haber demostrado el despido injustificado y ajeno a la voluntad de la trabajadora.

Decreto de Autos:

Mediante decreto de Autos de 3 de noviembre de 2015 (fs. 551), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dictó autos para resolución conforme consta a fs. 551, por consiguiente en espera de turno para resolución; aclarando, que esta causa se radico antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, por lo que se pasa a resolver en cumplimiento de la SCP 0285/2017-S1 de 31 de marzo:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

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SANA CRÍTICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana crítica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Florencia Chungar Laguna
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3 inc. J) y 158 ambos del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2020AS/0170/2020Fuente oficial