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TSJReiteradora

AS/0170/2023

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba

La parte recurrente señaló que, si la Sentencia impugnada incurrió en error en la valoración de la prueba; además, si la empresa constructora demandante dio estricto cumplimiento a las cláusulas del contrato administrativo CONT. 02/2015; y, si existió la violación del derecho a la defensa y el debid...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 170/2023

Sucre, 09 de mayo de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 140/2023

Demandante : Empresa Constructora CONSRAI SRL

Demandado : Universidad Indígena Boliviana Aymara ..Tupak Katari

Proceso : Contencioso

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 899 a 909, deducido por la Universidad Indígena Boliviana Aymara Tupak Katari (UNIBOL-Aymara Tupak Katari), representado legalmente por Abraham Leonardo Tito Herrera, impugnando la Sentencia 02/2022 de 25 de agosto, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la proceso contencioso por incumplimiento de obligaciones emergente del contrato administrativo CONT.02/2014 de 28 de noviembre de “Construcción Proyecto CHACHANACANA QAMAÑA UTA FASE I UNIBOL – Aymara Tupak Katari Cuyahuani”, seguido por la empresa constructora CONSRAI SRL contra la Universidad recurrente; el memorial de contestación de fojas 912 a 914; el Auto interlocutorio 25/2023 de 16 de enero, de fojas 915 que concedió el citado medio de impugnación; el Auto 140/2023-A de 16 de marzo, de fojas 924 y vuelta, que admitió la casación; los antecedentes del proceso, y

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

II.1. Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia 02/2022 de 25 de agosto (fojas 886 a 893), declarando:  PROBADA la demandada contenciosa de fojas 283 a 288, subsanada a fojas 291 a 293, interpuesta por la Empresa Constructora CONSRAI SRL, debiendo la UNIBOL Aymara Tupak Katari, por intermedio de su representante legal cancelar a la empresa demandante, por conclusión de obra, la suma de Bs1.156.496,81.- que corresponde al saldo de la planilla de cierre; disponiendo asimismo, que en ejecución de fallos, se liquide los daños y perjuicios, el interés previsto por la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Administrativo de Obra 02/2014, y la actualización de demanda, sin costas y costos en aplicación de la última parte del artículo 39 de la Ley 1178.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que, contra la referida sentencia, Abraham Leonardo Tito Herrera en representación legal de la UNIBOL Aymara Tupak Katari, interpuso el recurso de casación de fs. 899 a 909, en el que expresó lo siguiente:

1. Acusó la incorrecta valoración de la prueba, por considerar que se omitió valorar en su integridad el contrato 02/2014 de 28 de noviembre, que en su cláusula séptima refiere que el pago será paralelo al progreso de la obra; asimismo, refirió que la Cláusula Vigésima Octava del contrato, establece la emisión de la factura correspondiente a favor de la entidad; y, en caso de que no sea emitida la factura, la entidad no tendrá la obligación de hacer efectivo el pago de la planilla.

Señaló que el Acta de Recepción Definitiva de la Obra CONT 02/2014 de 27 de mayo de 2015, fue valorado parcialmente, lesionando el debido proceso y el principio de certeza; ya que en dicha Acta, solo firman el Fiscal de Obra y el Supervisor de Obra, no existiendo la firma de los representantes legales de la entidad demandada; asimismo, expresó que el libro de órdenes de fojas 685, no es un documento que respalde el Acta de recepción definitiva de obra, siendo irregular que la Comisión de Recepción no haya firmado el Acta, por lo que indica que carece de validez a efectos de surtir efectos legales.

Agregó que para la aplicación del artículo 568 del Código Civil (CC), es importante determinar para su determinación el orden de prelación de las obligaciones generadas; es decir, qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en relación con el artículo 510 del mismo cuerpo legal, por el cual debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de esta y las circunstancias del contrato. Reiteró sobre la existencia de obligaciones recíprocas y que la empresa demandante no cumplió con las obligaciones del contrato; por lo que considera que la Sentencia lesionó el debido proceso, la igualdad de las partes; siendo la misma arbitraria, ya que se limitó a verificar simple y llanamente la existencia del contrato y del Acta de Entrega de la obra, sin observar el contenido íntegro de los documentos, omitiendo su valoración.

Indicó que no se valoró los Informes UNIBOL-A-TK/DAF/SGEI/N°0115/2021 de 30 de abril de fojas 378 a 383; e Informe Técnico UNIBOL-A-TK/CONT/N° 057/2022 de 11 de mayo de fojas 777 a 778, que demuestran que la empresa demandante incumplió la Cláusula Vigésima Séptima del contrato, evidenciándose la inexistencia de la segunda planilla de pago que debía presentar y tramitarse en los términos y plazos establecidos; argumentando que no se puede cancelar lo acordado si las obligaciones de la contraparte no fueron realizadas conforme a lo estipulado, incurriendo el Tribunal en error de hecho en la valoración de la prueba.

Acusó que se vulneró el principio de verdad material al dar por hecho la existencia del contrato y Acta de Recepción; sin establecer las razones o motivos que lo llevaron a dicha determinación, sin determinar el por qué no se consideró las cláusulas contenidas en el contrato de manera integral y la de los informes expuestos, que demuestran la existencia de un primer pago de Bs.843.203,19.- a la empresa demandante, y no cumplir con la presentación de la segunda planilla de avance. Añade que en relación al Acta de Recepción, se omitió lo considerado en la Cláusula Trigésima Sexta, que establece el procedimiento para la realización de dicha Acta, procedimiento que se incumplió; considerando que los funcionarios que la suscriben no cumplieron con sus deberes conforme lo señalado en el Informe UNIBOOL-A-TK 0115/2021 de 30 de abril; pasando por alto lo señalado en la Cláusula Tercera del Contrato Administrativo 02/2014, siendo por tanto nula el Acta de Recepción Definitiva de Obra de 27 de mayo de 2015, debido a que se incumplió con el artículo 39 del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009.

2. Argumentó que la empresa demandante no cumplió con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del contrato, ya que de la documentación cursante de fojas 378 a 383 y 777 a 778, no realizó el procedimiento estipulado en la citada cláusula para que el pago sea efectivo; ya que no se tuvo la certeza de los hechos señalados en la Sentencia sobre el déficit financiero de la empresa demandante, ni respecto de las deudas a proveedores y al personal contratado, lo que evidencia falta de fundamentación al respecto.

3. Sostiene que sin razón suficiente se negó la apelación interpuesta contra la Resolución 387/2022 de 2 de agosto, lesionando el derecho a recurrir contenido en el artículo 180 de la CPE; ya que si bien la Ley 620 establece que el Tribunal Supremo actúa como Tribunal de Casación, en ninguna normativa expresa, establece la prohibición de la apelación en el efecto diferido o suspensivo; por lo que se vulneró el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y el debido proceso, pasando por alto el principio Iura Novit Curia en virtud del cual el juzgador no pude argumentar falta de norma o vacío legal ante el ejercicio de un derecho fundamental.

Concluyó el memorial solicitando casar la Sentencia de 25 de agosto de 2022, o, en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.

IV. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La empresa constructora CONSRAI SRL, a través de su representante legal, respondió el recurso deducido por la UNIBOL-A-TK, en los siguientes términos:

Manifestó que la obra Proyecto CHACHANAKAN QAMAÑA UTA “FASE I” UNBOL AYMARA TUPAK KATARI CUYAHUANI, fue concluida y entregada a la UNIBOL-A-TK, conforme a las especificaciones técnicas establecido en la Cláusula Décima del contrato 02/2014, obra que fue entregada y consolidada con la entrega definitiva, verificada por el Acta de Entrega (Recepción Definitiva de Obra) de 27 de mayo de 2015, aspecto que no puede ser desconocido por la entidad demandada, más aun cuando la obra fue inaugurada y entregada en acto público en presencia de autoridades estatales municipales y de la Universidad demandada.

Concluyó solicitándose declare infundado el recurso de casación deducido por la UNIBOL-A-TK; en consecuencia, se confirme la Sentencia 002/2022.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicable

V.1. Facultad del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la valoración de algún elemento probatorio producido en el proceso, y que hubiere sido omitido en su valoración por los jueces de instancia.

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 271.I del CPC, siendo su propósito, modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en dichos errores de valoración. Es decir, que, en cuanto a la valoración de la prueba, la labor del Tribunal Supremo de Justicia, está limitado a verificar si en esa actividad probatoria efectuada por los jueces y tribunales de instancia, estos incurrieron en error de hecho o de derecho.

Lo referido, tiene relación con el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia, los que se encuentran consagrados en el artículo 180 de la CPE y el artículo 30 numeral 14 de la Ley 025 del Órgano Judicial, a través del cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior. Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea, según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que, se constituyen en los medios por los cuales se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o tribunal, sino la legalidad de la resolución, efectivizándose, con la emisión de una resolución que el Tribunal superior brindará, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

De la revisión del recurso en análisis, se evidencia que la problemática se encuentra referida a: Si la sentencia impugnada incurrió en error en la valoración de la prueba; y, si la empresa constructora demandante dio estricto cumplimiento a las cláusulas del contrato administrativo CONT. 02/2015; y , si existió la violación del derecho a la defensa y el debido proceso al negar el Tribunal de primera instancia la apelación presentada por la entidad recurrente, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa.

VI.1. EN LA FORMA. Respeto al argumento que la Sentencia impugnada lesionó el derecho a recurrir contenido en el artículo 180 de la CPE, al establecer la prohibición de la apelación en el efecto diferido o suspensivo; por lo que se vulneró el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y el debido proceso. Al respecto, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 115.II de la CPE prevé que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. A su vez, el artículo 30.12 de la Ley 025 del Órgano Judicial, en cuanto a sus principios, establece que el debido proceso: “Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley”.

Si bien nuestra Norma Suprema, establece principios esenciales a tiempo de interpretar y por ende aplicar una determinada norma o regla jurídica, así como establece el principio de impugnación en los procesos judiciales; sin embargo, debe considerarse que en el presente caso estamos frente a un proceso contencioso mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación o concesión del Gobierno central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental.

En ese entendido, la demanda contenciosa, en cuanto a su tramitación se encuentra regulada por la Ley 620, de 29 de diciembre de 2014, cuyo artículo 4, establece que la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, aspecto que importa entonces la ultra actividad de la ley en relación a ciertas normas del Código de Procedimiento Civil, abrogado con la promulgación de la Ley 439 o Código Procesal Civil.

La Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, como Ley transitoria, determinó el trámite de los procesos contencioso y contencioso administrativo, creando en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas especializadas, en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa. Así en su artículo 2, determinó: “(Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. 2. Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.”

Mientras que en el artículo 3, dispuso: “(Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia) Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.”

Respecto del procedimiento y los recursos de estos procesos, en sus artículos 4 y 5 determinó: “Art. 4º.- (Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, ‘Código Procesal Civil’".

Artículo 5°.- (RECURSO DE CASACIÓN) “I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal.

II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.” (Las negrillas son añadidas).

Es decir, en los procesos contenciosos, que se encuentran instituidos en los artículos 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil, se prevé que se tramitarán sujetos a las normas de los procesos ordinarios establecidas en dicho Código, pudiendo ser impugnadas las Sentencias únicamente mediante el recurso de casación, que deberá ser resueltos por la sala especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y/o por la Sala Plena del mismo Tribunal, según se emita las Sentencias por las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo respectivamente.

Por la normativa relacionada precedentemente y aplicable al caso de autos; se establece que, para el proceso contencioso, no procede el recurso de apelación, sino únicamente el recurso de casación, que se sujeta a las normas del Código Procesal Civil, para su admisión y trámite. En consecuencia, en mérito al procedimiento establecido en las disposiciones desglosadas y al principio de legalidad, no puede ser alterado; pues éstas, sólo permiten la procedencia del recurso de casación, como un nuevo juicio de puro derecho y no así el recurso de apelación, como un medio de impugnación ordinaria; por lo que es evidente la violación del principio de defensa, el debido proceso como erróneamente refiere la entidad recurrente.

VI.2. EN EL FONDO: En relación a la incorrecta valoración de la prueba, por considerar que se omitió valorar en su integridad el contrato 02/2014 de 28 de noviembre, y los Informes UNIBOL-A-TK/DAF/SGEI/N°0115/2021 de 30 de abril de fojas 378 a 383; e Informe Técnico UNIBOL-A-TK/CONT/N° 057/2022 de 11 de mayo de fojas 777 a 778.

En relación con lo expresado en el Fundamento Jurídico V.1 del presente fallo, se debe considerar que la abundante y constante jurisprudencia nacional, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es potestad privativa de los juzgadores de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

En la especie, la entidad recurrente manifestó el error de hecho en la valoración de la prueba refiriendo a los términos del contrato, así como los informes cursantes a fojas 378 a 383 y de fojas 777 a 778, y el principio de verdad material.

En ese marco, se tiene que mediante proceso de adjudicación en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, el Responsable de Proceso de Contratación, mediante Resolución Administrativa de Adjudicación UNIBIOL-ATK.RE.ADM/RPA/RADJ/N°53/2014 de 27 de noviembre, adjudicó la ejecución de la obra construcción del proyecto “CHCHANAKANA UTA FASE 1 UNIBOL AYMARA TOPAK KATARI CUYAHUANI (CONTINUACION)”, a la empresa CONSRAI SRL; estableciendo el plazo de ejecución de la obra de 150 días; por el monto total propuesto Bs1.999.700,00.-.

Ahora bien, el referido contrato de obra en las Cláusula Tercera, señala: “El CONTRATISTA se compromete por el presente contrato, a ejecutar todos los trabajos necesarios para la construcción de la obra proyecto CHACHANAKAN QAMAÑA UTA “FASE I” UNBOL AYMARA TUPAK KATARI CUYAHUANI (CONTINUACION), para la Universidad Indígena Boliviana Aymara “Tupak Katari”, en la Unidad Académica de Cuyahuani hasta el acabado completo, con estricta y absoluta sujeción a las condiciones, especificaciones, tiempo de ejecución estipulado y características técnicas establecidas en el presente contrato y en los documentos que forman parte del presente instrumento legal (…).”

La Cláusula Séptima del contrato 02/2014 de 28 de noviembre, refiere: “(…) Si se procediera a la recepción Definitiva de la Obra dentro del plazo contractual y en forma satisfactoria, hecho que se hará constar mediante acta correspondiente, suscrita por ambas partes CONTRATANTES, dichas garantías serán devueltas después de la liquidación del contrato, juntamente con el certificado de Cumplimiento de Contrato, juntamente con el certificado de Cumplimiento de Contrato. El CONTRATISTA, tiene la obligación de mantener actualizada la garantía de Cumplimiento de Contrato cuantas veces lo requiera el SUPERVISOR, por razones justificadas, quien llevará el control directo de vigencia de la misma bajo su responsabilidad. El SUPERVISOR llevará el control directo de la vigencia de la misma bajo su responsabilidad. El SUPERVISOR llevará control directo de la vigencia de la garantía en cuanto al monto y plazo a efectos de requerir su ampliación al CONTRATISTA, o solicitar a la ENTIDAD su ejecución. La Garantía de Cumplimiento de Buena Ejecución de Obra, garantía de Correcta Inversión de Anticipo, estará bajo custodia de la Unidad Administrativa de la ENTIDAD lo cual no exime la responsabilidad del SUPEVISOR.”

Asimismo, la cláusula Vigésima Octava establece que el contratista emitirá la factura correspondiente a favor de la ENTIDAD una vez que cada planilla de avance de obra haya sido aprobada por el SUPERVISOR. En caso de que no se sea emitida la factura respectiva, la ENTIDAD no hará efectivo el pago de la planilla.

A su vez, la Cláusula Trigésima Sexta del contrato, señala: “Una comisión de Recepción, tendrá actuación obligatoria en todos los procesos de recepción de obras, designada de modo específico para cada proceso de recepción, en razón de tal naturaleza de la contratación y la especialidad técnica requerida por los miembros que la constituyan. La Comisión de Recepción designada por la MAE, estará conformada por personal de línea de la entidad y según su propósito y estará integrada por: a) El Fiscal asignado a la obra. b) Un representante de la Unidad Administrativa. c) Un representante técnico de la Unidad solicitante. d) Uno o más servidores públicos que la MAE considere necesarios.”

La Cláusula Trigésima Octava del contrato, expresa: “Dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de Recepción Definitiva, el SUPERVISOR elaborará una planilla de cantidades finales de obra, con base a la obra efectiva y realmente ejecutada, dicha planilla será cursada al CONTRATISTA para que el mismo dentro del pazo de diez (10) días calendario siguientes elabore la planilla o Certificado de Liquidación Final conjuntamente con los planos “AS BUILT” y la presente al SUPERVISOR en versión definitiva con fecha y firma del Superintendente de Obra o residente de obra. El SUPERVISOR y la ENTIDAD podrán efectuar correcciones en el Certificado de liquidación final, de establecerse anomalías, se puede obtener por la vía coactiva fiscal, por la naturaleza administrativa del contrato, la restitución de saldos que resultasen como indebidamente pagados al CONTRATISTA. El Cierre del contrato deberá ser acreditado con un CERTIFICADO DE TERMINACION DE OBRA, otorgado por la autoridad competente a la ENTIDAD, luego de la recepción definitiva y de concluido el trámite precedentemente especificado.”

De las cláusulas contractuales señaladas y de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la empresa demandante al obligarse a la “Construcción Proyecto CHACHANACANA QAMAÑA UTA FASE I UNIBOL - Aymara Tupak Katari Cuyahuani”; en la Unidad Académica de Cuyahuani, se encuentra ineludiblemente a dar cumplimiento a las condiciones, precio, dimensiones, regulaciones, obligaciones, especificaciones, y características técnicas establecidas en el contrato y en los documentos que forman parte del contrato.

En ese marco, a fs. 270 cursan Acta de Entrega Recepción Definitiva de Obra delegada CONT. 02/2014 de 27 de mayo de 2015, que refiere: “(…) en presencia de Autoridades de la Universidad Indígena Boliviana Aymara Tupak Katari, el FISCAL, el SUPERVISOR y la Empresa Constructora CONSRAI SRL, procedieron a la recepción definitiva de la obra delegada CHCHANACANA QAMAÑA UTA FASE 1 UNIBOL AYMARA TUPAK KATARI CUYAHUANAI (CONTINUACION) (…) Realizada la inspección correspondiente se constató que la obra fue ejecutada conforme a las especificaciones técnicas proporcionadas por la Universidad Indígena Boliviana Aymara Tupak Katari, la misma se recibe sin observación alguna” (sic), suscribiendo el mismo el Fiscal de obras, el Supervisor de Obras y Gerente General de la empresa contratista.

En el marco de lo señalado, se acredita que dicha Acta de recepción de 27 de mayo, no cumple lo dispuesto por la Cláusula Trigésima Sexta del contrato, relacionada párrafos precedentes, que señala de manera clara y precisa que: La comisión de Recepción designada por la MAE se encuentra conformada por: i) El Fiscal asignado a la obra. ii) Un representante de la Unidad Administrativa. iii) Un representante técnico de la Unidad solicitante y iv) Uno o más servidores públicos que la MAE considere necesarios; coligiéndose que la empresa constructora contravino la señalada cláusula; por cuanto no se observa en la señalada Acta de recepción, la conformidad del representante de la Unidad Administrativa de la entidad demandada, ni del representante de la MAE de la Universidad demandada.

Por lo referido la Sentencia recurrida, no valoró correctamente las cláusulas descritas en el contrato, por cuanto no observó que la Cláusula Trigésima Sexta del contrato 02/2014 de 28 de noviembre, indica a los integrantes de la comisión de recepción de la obra, aspecto no fue considerado y cumplido por la Empresa demandante en el presente caso, y al no adecuar al procedimiento pactado por las partes que se encuentra en el contrato a efectos de dar cumplimiento a la Cláusula Vigésima, acápite 21.1 del contrato que expresa: “TERMINACION DEL CONTRATO) El contrato concluirá bajo una de las siguientes modalidades: 21.1. Por cumplimiento de contrato: De forma normal, tanto la entidad, COMO EL contratista, darán por terminado el presente contrato, una vez que ambas partes hayan dado cumplimiento a todas las condiciones y estipulaciones contenidas en él, lo cual se hará constar por escrito (…) (sic). En relación con lo previsto en el artículo 519 del Código Civil, que es de cumplimiento por las partes; por lo que el Acta de Entrega de Recepción de la Obra de fojas 270, fue efectuada por parte de la empresa CONSRAI SRL fuera del marco acordado.

Por lo señalado, la empresa demandante tenía la obligación de cumplir con los trámites formales de entrega de la obra; es decir, considerar a la comisión de recepción definitiva de la Obra en su integridad; es decir, además del Fiscal de Obra y del Supervisor de la obra, integrar al representante de la Unidad solicitante y al representante de la MAE, tal como establece la Cláusula Trigésima Sexta de contrato, para hacer efectiva dicha entrega; coligiéndose que la empresa actora no cumplió con las estipulaciones señaladas en el contrato; por lo que no es posible asimilar la conclusión de la obra; si en el Acta de Recepción Definitiva no dieron su conformidad el representante de la Unidad solicitante y el representante de la MAE de la Universidad demandada; no adecuando la empresa actora al procedimiento contractual establecido por las partes.

En el marco de lo señalado, los Vocales que suscribieron la Sentencia 02/2022 de 25 de agosto, que declaró probada la demanda contenciosa, no observaron las reglas establecidas en el contra administrativo 02/2014 de 28 de noviembre, en relación a la conformación de la Comisión de Recepción Definitiva de la Obra, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba, tal como denunció la entidad demandada; en consecuencia, este Supremo Tribunal de Justicia, concluye que son evidentes las vulneraciones acusadas en el recurso de casación de fojas 899 a 909, correspondiendo aplicar el parágrafo IV del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad descrita en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, CASA la Sentencia 02/2022 de 25 de agosto, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fojas 886 a 893; y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda deducida por la empresa CONSRAI SRL, en contra de la Universidad Indígena Boliviana Aymara Tupak Katari. Sin responsabilidad por ser excusable el error.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

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ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ Cuando se habla de error de hecho en la apreciación de la prueba, esto implica una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora CONSRAI SRL
Demandado
Universidad Indígena Boliviana Aymara ..Tupak Katari
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil.

Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2024AS/0170/2023Fuente oficial