Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 170
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 90-2024
Demandante: Genaro Orozco Villa
Demandado: Empresa PONCE CONSTRUCCIONES SRL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 386 a 389, interpuesto por el representante de la empresa PONCE CONSTRUCCIONES SRL; contra el Auto de Vista Nº 174/2023 de 13 de noviembre de fs. 377 a 381, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Genaro Orozco Villa, contra la empresa recurrente; el Auto de 23 de enero de 2024 de fs. 392, que concedió el recurso; el Auto de 6 de febrero de 2024 de fs. 398, que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso y,:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de mayo de 2021 de fs. 343 a 351, que declaró PROBADA la demanda de fs. 21 a 22, corregida a fs. 32; IMPROBADA la demanda con relación al bono de antigüedad; PROBADA la excepción perentoria de prescripción; y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago documentado; disponiendo que el representante de la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.13.973,05., por concepto de indemnización, desahucio y primas anuales, conforme la liquidación inserta en su texto.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, la empresa demandada de fs. 354 a 356 y el demandante de fs. 363 a 364, interpusieron recurso de apelación; resuelto por Auto de Vista N° 174/2023 de 13 de noviembre de fs. 377 a 381, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la empresa demandada de fs. 386 a 389, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
3.1. En la forma
Alegó que el Auto de Vista, no consideró ni se pronunció en absoluto sobre los puntos que han sido objeto del recurso de apelación, referidos a los recibos de fs. 62 y 63 que demuestran el pago total del finiquito y la liquidación evacuada con la sentencia apelada, pagados en demasía en favor del demandante y que deben ser restituidos, infringiendo lo dispuesto por el art. 265-III del Código Procesal Civil (CPC-2013).
3.2. En el fondo
3.2.1.- Señaló que el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, incurrieron error al realizar la liquidación de los beneficios sociales y otros derechos; por cuanto, una vez suscrito el finiquito, se canceló en efectivo la suma de Bs. 32.498,42.- (fs. 61), por conceptos de indemnización y duodécimas de aguinaldo de la gestión 2013.
A fs. 62 a 63 se acompañó recibos que demuestran la recepción de sumas de dinero por parte del actor, con cargo a los beneficios sociales y derechos laborales, que evidencian pagos en demasía, que no han sido considerados por el Juez de primera instancia, en razón de que:” no precisan si el cambio de cheques y su pago en efectivo, corresponden a pago de salarios u otros derechos laborales”, sin otra justificación, cuando dichos pagos corresponden a beneficios sociales y derechos laborales; toda vez, que datan de fechas 26, 28 de septiembre de 2013, 14 de octubre de 2013; 5 y 7 de marzo de 2014 y 8 de octubre de 204, cuando el demandante dejó de prestar servicios en la empresa, importes que suman a Bs. 74339,63.- y deduciendo la suma liquidada en sentencia de Bs. 44.823.- existe un pago en demasía de Bs. 29.516,63, cuya restitución debió ser ordenada en sentencia.
3.2.2.- Asimismo, existe un error de guarismo del Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, al deducir Bs.30.849,95 (finiquito de fs. 61), del monto total de la indemnización, cuando el monto efectivamente cancelado según el referido finiquito alcanza a la suma de Bs. 32.498,42.-
3.2.3.- Lo propio ocurre con las primas, cuyo pago se ha ordenado en sentencia por las gestiones 2008 al 2013, cuando no se ha evidenciado que la empresa hubiese generado utilidades en dichos periodos, contraviniendo lo previsto en el art. 57 de la LGT.
En su petitorio, solicitó se case o anule el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare cancelado en su totalidad la liquidación de beneficios sociales.
Por memorial de fs. 227 a 228, los representantes del actor contestaron el recurso de manera negativa, solicitando se confirme el impugnado.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en los recursos de casación, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Consideraciones previas.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.- Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que, la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que ha de aplicarse; asimismo, pues esta norma establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que el trabajador, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
El art. 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.
Fundamentación y motivación de la decisión.
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
En relación al único argumento del recurso de casación en la forma, en sentido que el Auto de Vista, no consideró ni se pronunció en absoluto sobre los puntos que han sido objeto del recurso de apelación, referidos a los recibos de fs. 62 y 63 que demuestran el pago total del finiquito y la liquidación evacuada con la sentencia apelada, infringiendo lo dispuesto por el art. 265-III del CPC-2013.
Respecto de este punto, el Tribunal de alzada en el Considerando II.1.2, fundamentó señalando: “(…)Por otro lado, entrando en análisis de los recibos de fs. 62 a 63, se advierte los recibos Nos. 017094, 017097, 017133, 019172 y 20049, revisado dichos recibos se observa en los conceptos que declara un pago a cambio de cheque o pago total cheque, no siendo compresible las mismas, puesto que no rotula de forma pertinente si corresponde sobre algún pago de beneficios sociales o derechos laborales, no obstante si se tratase o no del pago de beneficios sociales debió esta parte ser claro y preciso, producir otra prueba con mayor fuerza que corrobore dicho aspecto para ser tomada y valorada por la autoridad, que en el presente caso no aconteció, en consecuencia no corresponde reconocer dichos recibos por no crear convicción de que se trató de pago de derechos laborales; por otro lado, si bien el recibo N° 020045 en su concepto señala "pago a cuenta de finiquito", esta da a entender que fue el pago del finiquito de fs. 4, la cual ya fue descontada en la liquidación final de la sentencia e inclusive por el monto total de finiquito Bs.32.498,42; en consecuencia no se evidencia la falta de valoración probatoria alegada por la parte apelante, es más tampoco existe la demasía de pago alegado”.
En ese contexto, este Tribunal verificó que el Tribunal de segunda instancia si resolvió el agravio referente a la excepción de pago documentado, referidos a los recibos acompañados al finiquito de fs. 62 a 63, conforme se desarrolló precedentemente; pues, realizó un análisis de cada uno de los dichos recibos, concluyendo que no son precisos respecto del concepto de pago; consecuentemente, bajo estos parámetros, esta denuncia del recurso en la forma cae en infundado.
RECURSO DE CASACIÓN EN FONDO
1.- Respeto del primer argumento referido a que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, incurrieron error al realizar la liquidación de los beneficios sociales y otros derechos; porque no fueron considerados los recibos de fs. 62 a 63 que demuestran que el actor recibió tales sumas de dinero a cuenta de los beneficios sociales y derechos laborales, que evidencian pagos en demasía.
Este punto fue motivo de apelación y fue correctamente por el Tribunal de Alzada de manera clara y precisa, conforme se advierte del Considerando II.2.1 del Auto de Vista; y tal análisis concluyó expresando: “se advierte los recibos Nos. 017094, 017097, 017133, 019172 y 20049, revisado dichos recibos se observa en los conceptos que declara un pago a cambio de cheque o pago total cheque, no siendo compresible las mismas, puesto que no rotula de forma pertinente si corresponde sobre algún pago de beneficios sociales o derechos laborales, no obstante si se tratase o no del pago de beneficios sociales debió esta parte ser claro y preciso, producir otra prueba con mayor fuerza que corrobore dicho aspecto para ser tomada y valorada por la autoridad, que en el presente caso no aconteció, (…)”; parámetros valorativos de la prueba, que también fue observa por el Juez de primera instancia en el Considerando IV de la Sentencia (parte in fine) que señaló: “No se considera la prueba documental cursante de fs. 62 a 63, en razón de que no precisan si el cambio de cheques y su pago en efectivo corresponde a pago de salarios u otros derechos laborales”.
En ese entendido, revisado el Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Alzada, ha considerado que de la revisión de actuados de fs. 62 a 63, no es una prueba idónea que acredite el pago de los beneficios sociales, ya que dichos recibos no guardan ninguna relación con el supuesto pago de beneficios sociales o de derechos laborales realizado a favor del actor, incumpliendo la pertinencia probatoria prevista por el art. 153 del CPT, ya los mencionados comprobantes no detallan en específico ningún pago de beneficios sociales y/o derechos laborales, pese a que se encuentran debidamente firmadas por el actor no pudo ser considerado como una prueba fehaciente que acredite la cancelación como tal de los mencionados beneficios sociales; pues conforme lo establece art. 135 del CPT que indica: "la excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante", requisitos que no fueron cumplidos con los recibos presentados para probar la excepción de pago documentado; aspecto correctamente detectado e interpretado por el Tribunal de Alzada sirvió de fundamento para desestimar esta prueba, no siendo evidente el error que se acusa al juzgador en su apreciación, más aun cuando el recurrente no ha especificado cual serían los detalles que hacen presumir que los comprobantes acreditan el pago de beneficios sociales o en su defecto el error en el criterio de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Alzada; salvándose, la vía judicial correspondiente para hacer efectivo la restitución de los importes de los recibos referidos.
2.- Con relación al reclamo de la existencia de un error de guarismo del Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de alzada, revisados los antecedentes, resulta evidente el error de cálculo Juez de primera instancia pues el finiquito de 14 de agosto de 2013 de fs. 61, demostró que efectivamente se canceló el pago de Bs.32.498,42.-; empero, al momento de realizar la liquidación el Juez de primera instancia del total de la liquidación de Bs.44.823.- dedujo la suma de Bs.30.849,95.- cuando dicho monto de finiquito es de Bs. 32.498,42.- aspecto que será objeto de reajuste en la presente resolución.
3.- En relación con el reconocimiento y pago de la prima por utilidades a favor de la demandante por las gestiones 2008 al 2013 y que según afirmación de la recurrente hubiera probado la inexistencia de utilidades, se debe dejar claramente establecido que si bien es cierto que se debe determinar la existencia de utilidades a través de los balances anuales, no es menos cierto que dicha probanza corresponde al empleador en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, expresado en el inciso h) del art. 3 y arts. 66 y 150 del CPT.
En ese sentido el Tribunal de Alzada, señaló correctamente que la presentación de los balances contables ineludiblemente debe cumplir con la formalidad establecida por el art. 57 de la LGT y 48 del Decreto Reglamentario de la LGT; es decir, aprobado por la instancia correspondiente, hoy Servicio de Impuestos Nacionales, en la especie, la empresa demandada no cumplió con las formalidades señaladas de acuerdo a lo relacionado líneas arriba, correspondiendo el pago de primas de la gestión 2009 a 2013.
Por lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el demandado, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013, con la permisión de la norma remisiva prevista por el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 386 a 389, interpuesto por el representante de la empresa PONCE CONSTRUCCIONES SRL; contra el Auto de Vista Nº 174/2023 de 13 de noviembre de fs. 377 a 381, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Aclarándose que, siendo evidente el error de cálculo en la liquidación de la sentencia, que no afecta al fondo de la resolución; se dispone que, del monto total de la liquidación de la sentencia de Bs. 44.823.- debe deducirse el monto de Bs. 32.498,42.- quedando un total de Bs.12.324,58.- (Doce mil trescientos veinticuatro 58/100 Bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, que el representante de la empresa demandada debe cancelar en favor del actor con la actualización y multa prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.
No se regula el honorario profesional por no haber sido contestado el recurso de casación.
De conformidad con la convocatoria de fojas 399 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.