Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 171 Sucre, 5 de abril de 2.008
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Wilson García Mérida c/ Salvatierra Terán, Yerko Antonio Saavedra Cossio, Cristian Bravo Aricoma, Jhonny Valeriano Guzmán y Javier Vargas Maita.
Lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, tentativa de homicidio, tentativa de asesinato y robo agravado (No haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de abril de 2.008
VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulada por Osvaldo Salvatierra Terán, Yerko Antonio Saavedra Cossio, Cristian Bravo Aricoma, Jhonny Valeriano Guzmán y Javier Vargas Maita a fs. 295-296, el requerimiento del representante de la Fiscalía General de la República de fs. 301-303, presentados dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y Wilson García Mérida, por los delitos de lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, tentativa de homicidio, tentativa de asesinato y robo agravado, previstos por los arts. 270 numerales 2), 3) y 5); 271 primera parte; 251 y 252 con relación al art. 8; y, 332, todos del Código Penal; los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que los imputados Osvaldo Salvatierra Terán, Yerko Antonio Saavedra Cossio, Cristian Bravo Aricoma, Jhonny Valeriano Guzmán y Javier Vargas Maita, solicitaron la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, aduciendo que el 26 de octubre de 2004 se inició en su contra el presente proceso penal, habiéndose presentado la acusación formal el 16 de julio de 2005, a cuya consecuencia se pronunció la sentencia condenatoria de primer grado el 17 de junio de 2006, habiéndose interpuesto la apelación restringida el 23 de junio del mismo año, que mereció el auto de vista de 20 de enero de 2007, dando lugar a la interposición de los recursos de casación, con los que se dispuso la radicatoria de la causa en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia el 4 de diciembre de 2007.
Asimismo, señalan que el juicio oral se tramitó en el lapso de dos años y desde la providencia de radicatoria en la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hasta la radicatoria dispuesta en la Corte Suprema de Justicia, transcurrió más de un año para que se emita el correspondiente Auto Supremo, violando el principio de celeridad procesal consagrado en la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales.
Con estos argumentos y destacando que no incurrieron en dilaciones indebidas, habiendo transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso sin que la sentencia de primera instancia haya adquirido la calidad de cosa juzgada, solicitan se declare la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público a través del requerimiento de fs. 301-303, solicitó se niegue la extinción de la acción penal y se continúe con la tramitación del recurso planteado, toda vez que los imputados no demostraron fehacientemente la fecha de la imputación formal, puesto que presentaron una fotocopia simple que no tiene valor legal; que los recursos planteados por los imputados no cumplen con las formalidades establecidas en el procedimiento, infiriéndose que simplemente son dilatorios, con el propósito de beneficiarse con la extinción de la acción penal, contrariamente a lo establecido en la SC 101/2004-R y su auto complementario No. 079/2004.
CONSIDERANDO: I. Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva la formulada por los imputados Osvaldo Salvatierra Terán, Yerko Antonio Saavedra Cossio, Cristian Bravo Aricoma, Jhonny Valeriano Guzmán y Javier Vargas Vargas Maita y se pronuncie de oficio respecto del imputado Richard Cayo Vasquez, en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año -entre otros-, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido por ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias de los imputados o procesados; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los encausados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión -incidentes, excepciones- con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
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