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TSJ

AS/0171/2009

Tribunal Supremo de Justicia
21 de junio de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Desocupación
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 171 Sucre, 21 de julio de 2009.

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario-Desocupación

de inmueble.

PARTES: Elva Montellano vda. de Durán y otra c/ Sergio Kennedy y otro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Sergio y Alexander Kennedy a fs. 526-528 y por Javier A. Vedia K. a fs. 532-534, ambos "contra el auto de vista de fs. 510", dentro del proceso ordinario sobre desocupación de inmueble seguido por Elva Montellano vda. de Durán y Rhina María del Carmen Avila Pino vda. de Aracena contra los recurrentes; la contestación de fs. 538 a 540, el auto concesorio del recurso de fs. 541, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que concluida la tramitación de la causa, la Jueza de Partido Quinto en lo Civil de la ciudad de Tarija pronunció la sentencia de fs. 452-454 de obrados, declarando probada la excepción de cosa juzgada, consiguientemente sin lugar la demanda de fs. 27-28, e improbada la demanda reconvencional de fs. 173.

En apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista Nº 68/06 de 12 de julio de 2006, cursante de fs. 519 a 522 del expediente, revoca en parte la sentencia y en consecuencia sin lugar a la excepción de cosa juzgada y declara probada la demanda de fs. 26-28, más daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

La resolución anterior dio lugar a los recursos de casación interpuestos por Sergio y Alexander Kennedy a fs. 526-528 y por Javier A. Vedia K. a fs. 532-534, los mismos que a continuación se pasan a resumir.

Recurso de Casación de fs. 526-528 interpuesto por Sergio y Alexander Kennedy.

1.- En la forma. Acusan que al no aplicar el Tribunal ad quem el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ha cohonestado la violación de formas esenciales del proceso que afectan al orden público, concretamente refiere a los siguientes puntos: a) Que los poderes de fs. 1 y 2 fueron otorgados para demandar el desalojo y consiguiente lanzamiento pero el mandatario, extralimitando su facultad, promovió la acción de desocupación ante un juez de partido y que se ha usurpado la competencia del juez instructor que tiene la facultad privativa para conocer los procesos de desalojo; b) Que el auto de vista declara probada la demanda de fs. 26-28 más daños y perjuicios sin disponer de manera expresa positiva y con precisión si se debe desalojar o desocupar una fracción del inmueble en litigio o si se debe restituir el bien y qué fracción, violándose el art. 190 y el inc. 7) del art. 254, ambos del Código de Procedimiento Civil.

2.- En el fondo. Acusan: a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba porque al revocar la sentencia y declarar sin lugar la excepción de cosa juzgada se afincó en un documento que no fue presentado dentro del plazo probatorio establecido por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil y que la prueba ofrecida en segunda instancia debe aceptarse o rechazarse con la concurrencia de todo el tribunal y no sólo por un vocal, afectándose por el vicio de nulidad establecido por el inc. 3) del art. 254 en relación a los arts. 232 y 233, todos del Código de Procedimiento Civil. b) La violación del art. 1319 del Código Civil porque la excepción de cosa juzgada está plenamente demostrada con la prueba documental de fs. 46-47 y 57-58, y el tribunal ad quem desconoció la concurrencia de los tres elementos básicos y esenciales referidos en aquella norma respecto a la cosa juzgada. c) Violación del art. 138 y 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, al desconocer la posesión continuada del inmueble en litigio por Sergio Kennedy por más de diez años, suficientes para adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria.

Finalizan su recurso solicitando se pronuncie auto supremo anulando obrados hasta fs. 27 inclusive o alternativamente se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, probada la demanda reconvencional de usucapión y probada la excepción de cosa juzgada.

Recurso de Casación de fs. 532 a 534 interpuesto por Javier A. Vedia K.

1.- En la forma. Al igual que el recurso de fs. 526-528, acusa que el poder de fs. 1-2 fue otorgado para demandar el desalojo y consiguiente lanzamiento pero el mandatario extralimitando su facultad promovió la acción de desocupación ante un juez de partido, basándose en la segunda parte del art. 105 del Código Civil.

2.- En el fondo. En el punto II.1, de la misma manera que se hizo en el primer recurso analizado, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba porque al revocar la sentencia y declarar sin lugar la excepción de cosa juzgada se afincó en el documento de fs. 489 que no fue presentado dentro del plazo probatorio establecido por el art. 232 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, si bien en los puntos II.2. y II.3. se refiere a la cosa juzgada y a la usucapión, respectivamente, empero en ninguno de estos dos puntos acusa la violación, infracción o errónea aplicación de norma legal alguna, razón por la que este Tribunal no ingresará al análisis de lo expresado en los mismos.

Finaliza su recurso solicitando se pronuncie auto supremo anulando obrados hasta fs. 27 inclusive o alternativamente se case el auto de vista y se declare improbada la demanda, probada la demanda reconvencional de usucapión y probada la excepción de cosa juzgada.

CONSIDERANDO II: Previamente se hace notar que ciertamente el proceso ha sido tramitado con una serie de irregularidades y deficiencias procesales salvadas en algunos casos y no observadas por las partes en otros dejando precluir su derecho a reclamar; sin embargo aquello no quita mérito para que, antes de ingresar al análisis y resolución de los recursos, se llame severamente la atención tanto a los jueces como a vocales que, a su turno, intervinieron en la tramitación de la causa provocando una dilación innecesaria del proceso en perjuicio de las partes.

Ahora bien, ingresando ya al análisis de los antecedentes procesales y los argumentos expuestos en los recursos de casación planteados por los demandados, tenemos lo siguiente:

En cuanto a los recursos de casación en la forma.

Con la aclaración previa de que los dos recursos de casación, el de fs. 526 a 528 y el de 532 a 534, en la forma, acusan de manera similar que los poderes de fs. 1 y 2 fueron otorgados para demandar el desalojo y consiguiente lanzamiento pero que el mandatario extralimitando esa facultad promovió la acción de desocupación ante un juez de partido, se los pasa a resolver de manera conjunta.

Respecto a la nulidad que pretenden los recurrentes, es preciso recordar que el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en su inc. 3), con claridad establece que "En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores" (la negrillas son nuestras).

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Criterio

la primera resolución que declaró improbada la demanda reconvencional de desocupación tuvo como fundamento el que no estaba individualizada la cuota parte que correspondía a las demandantes, al tener el inmueble tres propietarios, las dos demandantes y William Henry Kennedy Durán, en lo proindiviso, razón por la cual la cosa juzgada de aquella primera resolución fue sólo de carácter formal y no material; y que al haberse dividido e individualizado la porción de cada una de ellas en 30 de marzo de 2006, la cosa juzgada argüida no podía prosperar por la modificación introducida en el derecho propietario sobre el bien inmueble

Datos del proceso

Demandante
Elva Montellano vda. de Durán y otra
Demandado
Sergio Kennedy y otro.
Proceso
Ordinario-Desocupación
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de junio de 2009AS/0171/2009Fuente oficial