Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 171
Sucre: 30 de abril de 2013
Expediente: C-18-08-S
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Partes: Fernando Oscar Montero y otra c/ Tomas Tapia Sanka y otra.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Relinda Bustamante de Tapia de fojas 90 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 172 de 12 de diciembre de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso sobre cumplimiento de obligación seguido por Fernando Oscar Montero y María de Carmen Claure de Montero contra Tomas Tapia Sanka y la recurrente, la respuesta de fojas 94 a 95 vuelta, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba pronunció la Sentencia Nº 107 de 23 de junio de 2003 (fojas 66 a 67 vuelta), declarando probada la demanda e improbada la respuesta, en consecuencia los demandados devuelvan el canon de anticresis a los demandantes de $us. 5.580, debiendo en ejecución de sentencia demostrarse los daños y perjuicios.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 172 de 12 de diciembre de 2007 (fojas 87 y vuelta), confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, la demandada Relinda Bustamante de Tapia en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 8 de enero de 2008 (fojas 90 y vuelta), indicando los artículos 253 numerales 1), 2), 3) y 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, acusa que: 1. El contrato de anticresis debe celebrarse por escritura pública, al efecto anota los artículos 491, 519, 520, 492 del Código Civil y 3 del Código de Procedimiento Civil. 2. Al fallecimiento de su esposo no se citó por edictos a los herederos, al efecto apunta los artículos 55 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
I. Con relación al punto 1. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una “cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores”, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 (requisitos del recurso) numeral 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 numeral 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de “casación en el fondo” y “casación en la forma - nulidad”, si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error “in judicando” que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error “in procedendo” que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.
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