Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 171/2014
Sucre, 09 de junio de 2014
EXPEDIENTE: S.704/2009
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 315 a 320, interpuesto por el Consorcio de Auditores y Consultores P.M. & A. CONSULT S.R.L., representado por Israel Diego Martínez Aranda, en mérito al Testimonio de Poder Nº 525/2003 de 12 de mayo de 2003 (fojas 25 a 27), otorgado por los socios de la Empresa “Consorcio de Auditores y Consultores” PM & A CONSULT S.R.L.; del Auto de Vista N° 204/2009 de 16 de septiembre de 2009 (fojas 311 a 312 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros seguido por Lenny Angélica Fernández Pacheco contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 323 a 330, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que luego del tramite procesal, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 104/08 el 12 de noviembre de 2008, (fojas 232 a 235 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal, con costas, IMPROBADA la excepción de pago, debiendo en consecuencia la Empresa P.M. & A. CONSULT S.R.L., cancelar a favor de la actora los siguientes conceptos: Fecha de ingreso: 27 de noviembre de 2006 Fecha de retiro: 24 de marzo de 2008 Tiempo de Trabajo: 1 años, 3 meses, 26 días Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.000,00 Indemnización de 1 año, 3 meses 26 días Bs. 1.322,12 Desahucio Bs. 3.000,00 Vacación (1 gestión: 15 días) Bs. 500,00 Aguinaldo (2 m 24 d) Bs. 233,26 Asignaciones familiares Bs. 1.155,00 Sueldo febrero 2008 Bs. 1.000,00 Sueldo Marzo 2008 (24 días) Bs. 799,90 Primas Bs. 1.000,00 SUBTOTAL Bs. 9.010,28 Multa del 30% Bs. 2.703,08 TOTAL Bs. 11.713,36 Montos que en ejecución de fallos serán objeto de actualización conforme al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo dispone que por la evidente vulneración de la Ley Nº 975 de 2 de mayo de 1988 sobre inamovilidad de puesto de toda mujer en estado de gestación, se oficie al Jefe Departamental del Trabajo o a la autoridad que corresponda a los efectos del cumplimiento de los artículos 222 y 223 del Código Procesal del Trabajo en contra de la empresa ahora demandada, debiendo acompañarse las piezas que corresponda. En grado de apelación, deducida por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 204/2009 de 16 de septiembre de 2009, (fojas 311 a 312 y vuelta) CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia Nº 104/08 de 12 de noviembre de 2008, cursante de fojas 232 a 235 de obrados.
El referido fallo motivó a la parte demandada a través de su apoderado legal, la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 315 a 320, en el que señala los siguientes argumentos:
1.- Acusa vulneración y aplicación indebida de los inciso d) y e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario por no haber considerado que la demandante incurrió en abandono de labores e incumplimiento de contrato, no correspondiéndole el pago de desahucio ni indemnización. Que el Tribunal en el fallo recurrido, no obstante reconocer que la actora faltó a su fuente de trabajo, señala que dicha ausencia se debió a razones de salud y que supuestamente no pudo obtener la correspondiente baja médica debido a que se habría incumplido con la afiliación de la demandante al seguro social obligatorio, encontrándose por lo tanto justificada la ausencia de la trabajadora.
Refiere a continuación que la trabajadora no asistió a su fuente laboral del 6 al 19 de febrero de 2008, sin justificativo alguno y que la empresa dio la oportunidad de que presentara el justificativo de la baja médica que nunca fue presentada, por lo cual en fecha 24 de marzo de 2008 se comunicó a ésta la terminación de la relación contractual por el abandono de labores en el que incurrió, poniendo adicionalmente en conocimiento del Ministerio del Trabajo dicho hecho, pues luego de haber sido desvinculada no hizo devolución ni entrega de la documentación que le correspondía.
Indica que el incumplimiento aludido por el Tribunal sobre la no afiliación de la demandante a la seguridad social no puede significar que ésta pueda tomarse toda la libertad de desaparecer sin mayor noticia de sus funciones, porque la empresa hizo todo lo que correspondía para que la actora cuente con la afiliación de la seguridad social, pero la demandante no cumplió con la presentación de la documentación personal que para realizar dicha afiliación corresponde.
Expresa que los documentos que aduce la actora no refieren a que hubiera estado internada, haciendo referencia únicamente a algún tipo de dolencia y tratamiento a seguir, por lo que mal podía el Tribunal llegar a una conclusión alejada de la verdad y menos imponer el pago de beneficios sin contar con elemento objetivo de valoración para el efecto.
2.- Acusa la vulneración del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, porque la empresa al momento de desvincular a la demandante, no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la misma, habiendo el Tribunal de Alzada tomado como antecedente a efectos de disponer el pago de asignaciones familiares por el plazo de dos meses a la demandante, un estado de embarazo con examen pre ocupacional de 13 de marzo, o sea que toma como base en el fundamento del Auto de Vista un retraso de ciclo mestrual para determinar que supuestamente este tendría pleno valor legal, cuando la amplia jurisprudencia sobre el particular establece que el documento leal fidedigno para determinar un estado de embarazo es un certificado médico emitido por el ente gestor de salud correspondiente, no pudiéndose pronunciar fallos judiciales en base a meros supuestos, más aún si el estado de embarazo jamás les fue informado siendo evidente que no existe prueba alguna al respecto que pueda determinar que la empresa hubiera conocido con anterioridad a la desvinculación dicho estado.
3.- Expresa vulneración del artículo 20 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 por no haber acumulado la ex empleada los tres meses que refiere dicha norma en el año 2008 para acceder al pago de duodécimas de aguinaldo en esa gestión, pues el Tribunal reconoce que la relación laboral hubiera concluido el 24 de marzo de 2008, después de haber transcurrido solo 2 meses y 24 días de la gestión 2008.
4.- Señala vulneración del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo al existir prueba documental que evidencia que la empresa depositó en el Ministerio de Trabajo el sueldo de la demandante por el mes de febrero y 24 días de marzo de 2008, debiéndose declarar probada por este particular la excepción de pago, pues consta a fojas 10 comprobante de depósito en oficinas del Ministerio de Trabajo a favor de la actora por concepto de sueldos devengados, pago que libera de toda obligación por contar esta prueba documental con todo el valor que refiere el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.
5.- Aduce vulneración del artículo 57 de la Ley General del Trabajo, por referir el Auto de Vista que no se hubiese presentado los descargos respectivos para desvirtuar el pago de primas, situación que no corresponde puesto que al no haber tenido las utilidades no corresponde las mismas.
6.- Añade que no habiendo existido despido injustificado sino obedeciendo a la infracción del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, no corresponde la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 sobre multa del 30%.
7.- Expresa además vulneración del artículo 222 del Código Procesal del Trabajo, ya que no habiendo infracción clara a la ley social y estar sujeto al esclarecimiento de hechos controvertidos, mal podía disponer la imposición de multa en contra de la empresa, infringiéndose igualmente el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo.
Finalmente señala que se ha incurrido en excesos en la parte resolutiva al disponer se remitan antecedentes a las oficinas del Ministerio de Trabajo para que se imponga multa por infracción a leyes sociales, determinación que no corresponde ya que de la revisión del artículo 222 del Código Procesal del Trabajo, se tiene que no corresponde la imposición de multas cuando se trate de esclarecimiento de hechos controvertidos, excepción que es aplicable en el presente caso toda vez que de la relación realizada se evidencia que existen varios hechos controvertidos que originaron el proceso.
Concluye su recurso solicitando a este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes y declare probada la excepción de pago.
CONSIDERANDO II: Que, analizando los fundamentos del recurso de casación en el fondo, con relación las normas acusadas, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
1.- Con relación a la vulneración y aplicación indebida que acusa de los incisos d) y e) de los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, por no haber considerado que la demandante incurrió en abandono de labores e incumplimiento de contrato y que por tanto no le corresponde el pago de desahucio e indemnización. Cabe señalar primeramente, que la cita del inciso d) que señala como vulnerado, se encuentra derogado por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo cual ya no es parte de las causales legales de despido sin derecho a indemnización ni desahucio.
En cuanto al abandono e incumplimiento de contrato que aduce el recurrente, se tiene completamente fundamentado y respondido en el Auto de Vista Nº 204/2009 recurrido cuando se expresa: “…es necesario precisar que dicha normativa establece como único presupuesto procesal ‘la inasistencia injustificada’; en el caso de análisis se evidencia que la actora efectivamente falto a su fuente de trabajo por el tiempo comprendido entre el 06 de febrero hasta el 19 de febrero del año 2008 por el lapso de 13 días, (a decir del recurrente injustificado), pero dicha ausencia se debió en razón de que la nombrada se encontraba delicada de salud, y en su oportunidad no pudo obtener la correspondiente baja médica debido a que su empleador no la aseguró conforme a Ley, lo que irremediablemente originó a que ella asista a otro centro médico particular como lo es el Hospital Arco Iris. (…) de ahí que la nota de despido es totalmente arbitraria e imperativa. De todo lo relacionado se tiene presente que la ausencia de la trabajadora en los periodos citados se encuentra debidamente justificado, tal es así que el empleador corrió con los gastos que la trabajadora erogó en el Hospital Arco Iris, no siendo responsabilidad de la actora el incumplimiento de leyes sociales en los que incurrió,… en efecto el despido efectuado fue intempestivo y le corresponde el pago por indemnización y desahucio establecida por Ley.” (Sic.) Resultando por tanto no ser evidentes las infracciones acusadas.
2.- Respecto la vulneración del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, porque la empresa al momento de desvincular a la demandante, no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la misma; corresponde señalar que, tratándose en autos una demanda de carácter social, éste artículo otorga a los juzgadores de instancia, amplias facultades, para valorar la prueba aportada en el proceso, quienes forman libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal observada por las partes. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados por los de instancia, conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, no encontrándose en el caso de examen, violación al artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto se concluyó que ha existido relación laboral entre las partes del proceso, y por tanto el derecho que emerge de dicha relación a su conclusión.
3.- De la acusación de vulneración del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2317 de 29 de diciembre de 1950 por no haber acumulado la ex empleada los tres meses que refiere dicha norma en el año 2008 para acceder al pago de duodécimas de aguinaldo en esa gestión; resulta no ser evidente dicha acusación, por cuanto se tiene establecido que la funcionaria trabajó por el lapso de 1 año, 3 meses y 26 días a partir del 27 de noviembre de 2006, y esta norma dispone en relación a quienes comenzaron su trabajo dentro del año y no cumplieron 3 meses de trabajo como requisito para ser favorecidos con dicho beneficio.
4.- Respecto a la vulneración que expresa, del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo por existir prueba documental que evidencia que la empresa depositó en el Ministerio de Trabajo el sueldo de la demandante por el mes de febrero y 24 días de marzo de 2008; de la revisión de obrados se verifica que la empresa a tiempo de oponer la excepción de pago, no cumplió con lo dispuesto por el artículo 135 del Código Procesal del Trabajo, al no adjuntar la liquidación y recibo debidamente suscrito por la demandante, motivo por el cual fue declarada en Sentencia improbada dicha excepción de pago, por no cumplir con los requisitos establecidos por ley para el efecto. Al respecto cabe además indicar que el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo sólo es enunciativo y se limita a especificar cuáles son considerados para el indicado Código como documentos, artículo que no fue vulnerado como se expresa en el recurso.
5.- En relación a la vulneración que aduce del artículo 57 de la Ley General del Trabajo, por referir el Auto de Vista que no se hubiese presentado los descargos respectivos para desvirtuar el pago de primas, resulta manifiesto no ser evidente, pues la empresa para determinar si hubo pérdidas o utilidades, debió ofrecer sus descargos respectivos, y al no haberlo hecho, se presume que sí hubo utilidades, motivo por el cual los de instancia determinaron que corresponde el pago de la prima a favor de la actora.
6.- Respecto a la aseveración de que no corresponde la aplicación de la multa del 30% por no haber existido despido injustificado; se desprende de actuados que la actora fue retirada el 24 de marzo de 2008 sin que la empresa hubiera cancelado sus beneficios sociales en el plazo establecido por el artículo 1 del Decreto Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; motivo por el cual de manera correcta se determinó en Sentencia el pago de la multa establecida al efecto, resolución confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado.
7.- De la vulneración del artículo 222 del Código Procesal del Trabajo, por no haber infracción clara a la ley social y estar sujeto al esclarecimiento de hechos controvertidos; el Tribunal de Apelación ya en el Auto de Vista emitido, de manera acertada respondió: “…este Tribunal considera que la misma ha sido impuesta acorde a los datos del proceso y conforme a la ley, al haberse evidenciado vulneración a las Leyes sociales y principalmente a la inamovilidad que gozaba la trabajadora en estado de gestación, con arreglo a la Ley 975.”
Respecto al artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, el mismo no es aplicable en la litis, por cuanto dicha disposición corresponde a la facultad del Juez para condenar por derecho y sumas no pretendidas, como lo expresa textualmente: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.”; y en autos, no condenó el Juez de primera instancia ni el Tribunal de Apelación en uno de estos aspectos, sino que dispuso se oficie al Jefe Departamental del Trabajo o a la autoridad que corresponda a los efectos del cumplimiento de los artículos 222 y 223 del Código Procesal del Trabajo, siendo por tanto inatinente dicha acusación.
En definitiva, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia y realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba por lo que resultan injustificables los argumentos de fondo acusados en el recurso, y, no habiendo incurrido el Tribunal de Alzada, en vulneración o aplicación errónea de los preceptos jurídicos invocados, corresponde resolver en la forma prevista en los artículos 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 315 a 320, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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