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TSJ

AS/0171/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 171

Sucre, 25 de junio de 2014

Expediente: 35/2014-A

Demandante: Empresa GEDESA Ltda.

Demandada: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 138 a 145, interpuesto por Vania Muñoz Gamarra en representación de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduna Nacional y la mejora a su recurso de fs. 174 a 182, contra el Auto de Vista Nº 050/2013 de 11 de octubre, de fs. 128 a 129 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario que sigue la Empresa GEDESA Ltda., contra la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduna Nacional; el Auto a fs. 147 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de agosto de 2012 (fs. 95 a 102 vta.), declarando probada la demanda contencioso tributaria, en consecuencia anulando la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-008/10 de 26 de febrero, hasta el estado de dictarse una nueva resolución que se rija por las disposiciones contenidas en el art. 99.I de la Ley Nº 2492.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Vania Muñoz Gamarra en representación de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduna Nacional (fs. 105 a 106), mediante Auto de Vista Nº 050/2013 de 11 de octubre de fs. 128 a 129 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 24 de agosto de 2012.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó el recurso de nulidad y casación de fs. 138 a 145, interpuesto por Vania Muñoz Gamarra en representación de la Administración de la Aduana Interior Cochabamba dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional y la mejora a su recurso de fs. 174 a 182, quien señaló que el Auto de Vista recurrido no contendría la suficiente y debida motivación, vulnerándose el derecho al debido proceso consagrado por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), observándose que el Tribunal ad quem no se pronunció con la debida motivación y fundamentación sobre lo reclamado en el recurso de apelación, porque no se consideró los argumentos vertidos, resolviendo la anulación de la Resolución Sancionatoria sin que concurra ninguna causal que determine su nulidad, apreciando incorrectamente las normas tributarias sin analizar el objeto de la controversia, que es la falta de pago de tributos aduaneros de importación de mercadería ingresada a Bolivia, conforme se expone en la Resolución Sancionatoria.

Asimismo refirió que el Auto de Vista No 050/2013 interpretó erróneamente los arts. 47 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), resolviendo incorrectamente la nulidad de la Resolución Sancionatoria, que cumpliría con los requisitos establecidos por Ley, toda vez que no se consignó el mantenimiento de valor ni los intereses, como erróneamente entendió el Tribunal de Alzada, determinándose únicamente el tributo omitido.

Manifestó que el Auto de Vista interpretó y aplicó incorrectamente los arts. 99.II del CTB y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), toda vez que la nulidad únicamente procede por las causales establecidas por Ley, observándose que el vencimiento de plazos no determina la nulidad de un acto administrativo y mucho menos la perdida de competencia de la Administración Aduanera, pues la consecuencia establecida por el legislador para el incumplimiento del plazo esta plasmada en el segundo párrafo del parágrafo I del art. 99 del CTB, evidenciándose que la Resolución Sancionatoria contiene todos los requisitos y formalidades establecidos por Ley, puntualizando que en la teoría general de las nulidades, común a todos los ámbitos del derecho, un acto es nulo cuando la nulidad está establecida expresa y directamente por la Ley conforme el principio de especificidad, señalando la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0014/2003 de 10 de junio, y la SC Nº 446/2004-R de 24 de marzo.

Acusó también que el Auto de Vista recurrido no habría considerado el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que la sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas, deben ser consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiere interponerse, sin embargo esta responsabilidad habría sido soslayada por los de instancia, por lo que solicitó que dicha omisión sea enmendada en apego de la norma legal antes citada.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista No 050/2013 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI-08/10 de 26 de febrero.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa GEDESA Ltda.
Demandado
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2014AS/0171/2014Fuente oficial