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TSJ

AS/0171/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 171/2016-RRC

Sucre, 08 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 124/2015

Parte Acusadora : Carolina Daniela Azcui Claros

Parte Imputada : Gualberto Ángel Villacorta Vargas y otra

Delitos : Apropiación Indebida y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de julio de 2015, cursante de fs. 419 a 422 vta., Juan Javier Mardoñez Calanis en representación de Gualberto Ángel Villacorta Vargas y María Luisa Mariaca Tapia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2015 de 17 de junio, de fs. 402 a 404, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Carolina Daniela Azcui Claros contra los mandantes del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 16/2014 de 23 de diciembre (fs. 346 a 350), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados María Luisa Mariaca Tapia y Gualberto Ángel Villacorta Vargas, autores en concurso ideal de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del CP, imponiéndoles la pena de tres años y nueve meses de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la referida Sentencia, Juan Javier Mardoñez Calanis en representación de los imputados Gualberto Ángel Villacorta Vargas y María Luisa Mariaca Tapia (fs. 359 a 362 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 42/2015 de 17 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admitió y declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del recurso de casación y el Auto Supremo 647/2015-RA de 26 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) La parte recurrente previa referencia al derecho a recurrir, reclama que el Auto de Vista impugnado, en su considerando tercero punto uno, vulneró su derecho al debido proceso, defensa y seguridad jurídica; por cuanto, refirió que: “…el recurrente quien no aclara si existe una errónea aplicación de la Ley o inobservancia de la misma; más aún cuando lo único que hace es la referencia a las acciones típicas del delito de despojo sin hacer referencia de forma precisa en que consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el juez A-quo.” (sic); fundamentación que afirma la parte recurrente, sería totalmente ajena al proceso; toda vez, que hace referencia al delito de Despojo cuando el tipo penal sería Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; además, refiere que en su recurso de apelación precisó de manera fundamentada las vulneraciones y la errónea aplicación de la Ley, aspecto que demostraría que no existió una revisión objetiva de su recurso.

2) Por otro lado, arguye que ante su reclamo de que el presente conflicto no era de competencia de la Jueza de materia Penal; sino, de materia Civil, el Auto de Vista impugnado en sus puntos dos y tres del considerando tercero, señaló que su persona como recurrente no hizo reserva de apelación, situación por el que no podía ser considerado su reclamo; sin embargo, afirma, que del cuaderno de juicio de fs. 144 a 147, se tiene que respecto a la Resolución 38/2014 de 10 de septiembre, que declaró improbados los incidentes y excepciones de incompetencia, hizo la reserva de apelación; empero, el Tribunal de alzada omitió su consideración, en vulneración de su derecho a la defensa, debido proceso y a la igualdad de las partes.

I.1.2. Petitorio

La parte recurrente solicita se declare admisible su recurso y conforme al art. 419 del CPP, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 647/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 434 a 437, este Tribunal por vía de flexibilización admitió el recurso formulado por la parte recurrente, únicamente para el análisis de fondo de sus motivos primero y segundo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.Del desarrollo de la audiencia de juicio oral de 10 de septiembre de 2014.

Instalada la audiencia, en la etapa de excepciones e incidentes, la parte imputada, opuso excepción de incompetencia argumentando: a) que la base del proceso sería un contrato de depósito de dinero de carácter privado con reconocimiento de firmas y rúbricas; por el cual Carolina Daniela Azcui Claros en calidad de propietaria otorgó un monto de dinero a Gualberto Ángel Villacorta Vargas y María Luisa Mariaca Tapia en calidad de depositarios conforme las regulaciones del Código Civil (CC); entonces, en caso de incumplimiento su conocimiento y ejecución correspondería al Juez competente en materia civil; ante tal situación, mediante Resolución 38/2014 de 10 de septiembre (fs. 144 a 147), se declaró improbada la referida excepción y previa solicitud de complementación y explicación, la parte imputada señaló: “Reserva de Apelación” (sic), respondiendo el Juez: “Se tenga presente la reserva anunciada por el Sr. Abogado de la parte imputada en cuanto a las Excepciones e Incidentes que se acaban de dictar” (sic).

II.2. De la Sentencia.

Conforme consta en la enunciación del hecho, el 16 de abril de 2013, la querellante suscribió un contrato de depósito de dinero con Gualberto Ángel Villacorta Vargas y María Luisa Mariaca Tapia, constituyéndose ambos como depositarios de su dinero de Bs. 696.000.- (seiscientos noventa y seis mil bolivianos), monto que debía ser devuelto en un plazo no mayor de dos meses es decir hasta el 17 de junio de ese año; sin embargo, pese a transcurrir diez meses desde que el dinero debía ser devuelto y no obstante que los depositarios se niegan a devolverle ya que no son habidos en sus negocios, no responden llamadas, por lo que se les envió dos cartas notariadas solicitando la devolución del dinero que finalmente no se concretó, presentando en consecuencia querella por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza.

La Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 16/2014 de 23 de diciembre, declaró a los imputados María Luisa Mariaca Tapia y Gualberto Ángel Villacorta Vargas, autores en concurso ideal de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiéndoles la pena de tres años y nueve meses de reclusión, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia, bajo las siguientes conclusiones:

Primero. Carolina Daniela Azcui Claros (querellante), a través de la prueba consistente en contrato de depósito de dinero demuestra que a Gualberto Ángel Villacorta Vargas y María Luisa Mariaca Tapia les dio en calidad de depósito la suma de Bs. 696.000.- (seiscientos noventa y seis mil bolivianos), el 17 de abril de 2013.

Segundo. El monto entregado en calidad de depósito a los imputados debía ser devuelto el 17 de junio de 2013, de lo contrario ambos se someterían a proceso judicial.

Tercero.- Con el fin de que los imputados procedan a la devolución del dinero que les fue entregado, el 13 de noviembre de 2013, fue notificado de forma personal Gualberto Ángel Villacorta Vargas mediante carta recordándole que debía proceder a la devolución del dinero entregado el 17 de abril de ese año; que la prueba consistente en un contradocumento de compra venta que suscriben Gonzalo Miranda Montalvo y María Luisa Mariaca Tapia, por la compra de una casa ubicada en la zona de Calacoto, calle José Patiño de tres plantas por el precio de $us. 400.000.- (cuatrocientos mil dólares estadounidenses), este documento no guarda relación ni desvirtúa la acusación; el recibo oficial por $us. 3000.- (trescientos mil dólares estadounidenses) de Felisa Quispe, por concepto de pago de intereses de préstamo suscrito con Carolina Daniela Azcui Claros el 17 de junio a 17 de agosto tampoco guarda relación con los imputados o que se tratase del mismo documento de depósito por el cual se acusa el duplicado de poder suficiente que otorga Gonzalo Miranda Montalvo a favor de María Luisa Mariaca Tapia de todo el contenido de dicho poder no se menciona el depósito realizado por Carolina Daniela Azcui Claros a los ahora imputados; y, la declaración de Felisa Quispe Pajarito no desvirtúa la acusación.

II.3. De la apelación restringida de los imputados.

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Criterio

Al hacer el Auto de Vista una simple referencia al delito de Despojo cuando los tipos penales corresponden a Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, constituye un lapsus calami o error involuntario, debiendo en tal caso procurarse la conservación de los actos procesales en virtud de los principios de trascendencia y conservación, al no constituir el error una vulneración de los derechos de: el debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Carolina Daniela Azcui Claros
Demandado
Gualberto Ángel Villacorta Vargas y otra
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / No procede.. / No opera por la falta de transcendenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2016AS/0171/2016-RRCFuente oficial