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TSJ

AS/0171/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 171/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 157/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Laymen Subirana Lobo

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2353 a 2357 vta., Laymen Subirana Lobo interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 27 de marzo de 2017, de fs. 2339 a 2343 vta., y el Auto Complementario 163 de 29 de agosto del mismo año, a fs. 2349 y vta., pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Peculado y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 153, 142 y 345 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 15/2016 de 11 de abril (fs. 2282 a 2286 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Laymen Subirana Lobo, autor de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; y, absuelto de culpa y pena del delito de Incumplimiento de Deberes, concediendo el beneficio de perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Laymen Subirana Lobo (fs. 2291 a 2294 vta.), el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo (fs. 2300 a 2313) y el Ministerio Público (fs. 2315 a 2316 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 21 de 27 de marzo de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones de los acusadores público y particular; por ende, revocó totalmente la Sentencia mixta y declaró al imputado, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos en los arts. 142 y 154 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas. Además, declaró improcedente la apelación de la parte imputada, de la misma manera fue rechazada su solicitud de complementación y enmienda, mediante Resolución 163 de 29 de agosto de 2017 (fs. 2349 y vta.).

c) Por diligencia de 20 de septiembre de 2017 (fs. 2351), fue notificada la parte recurrente con el Auto Complementario 163 de 29 de agosto del mismo año; y, el 27 de septiembre de 2017, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Bajo el epígrafe de “CASACION EN LA FORMA” (sic), el recurrente denuncia:

1) La audiencia de lectura íntegra de sentencia se llevó a cabo el 11 de abril de 2016, solamente con su presencia, sin que el Ministerio Público ni la Alcaldía Municipal de Portachuelo hayan comparecido o justificado su inasistencia, teniendo las partes quince días hábiles para presentar su apelación restringida; empero, la citada Alcaldía lo hizo el 9 de mayo de 2016 y el Ministerio Público el 16 del mismo mes y año, fuera de término, por lo que ambos recursos debieron ser rechazados por resultar extemporáneos.

2) Previa cita del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que el Tribunal de alzada debía pronunciarse respecto a sus agravios, esencialmente al incumplimiento de lo ordenado en el Auto de Vista 21 de 27 de marzo de 2017, aspecto sobre el cual no se pronunció en forma específica, pese a su petición de aclaración y complementación de 25 de agosto de 2017, que fue negada en el Auto 163 de 29 de agosto de la misma gestión.

3) Con la cita del art. 265.III del Código Procesal Civil (CPC), señala que en la resolución de segundo grado no se expone ningún argumento específico, sino que el Tribunal sólo se limita a resolver las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y por la Alcaldía de Portachuelo.

II.2. Con el epígrafe de “CASACION EN EL FONDO” (sic), el recurso contiene los siguientes motivos:

1) La violación del art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señalando que el Tribunal de Sentencia Primero de Montero, para imponer una ilegal condena en su contra por el inexistente delito de Apropiación Indebida, no sustentó su decisión en la Constitución Política del Estado, en una Ley o un Reglamento, sino que aplicó el Auto Supremo 85 de 28 de marzo de 2013, que no tiene calidad de Constitución, Ley ni Reglamento; agregando que esa violación “debe ser reparada por el Tribunal de Alzada en forma directa, dictando resolución absolviendo a mi persona del inexistente delito de Apropiación Indebida por el cual se me ha ilegal e injustamente condenado” (sic).

2) La vulneración de los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1 del CPP, señalando que el Tribunal que dictó la Sentencia para realizar la ilegal condena en su contra, citó el Auto Supremo 85 de 28 de marzo de 2013, aplicando el principio “irua novit curia” que además de no tener calidad de ley, resulta inexistente y desconocido en la doctrina penal, no asigna facultad al juzgador de modificar la calificación de los hechos en un proceso penal y condenar por otro delito distinto al del objeto del juicio, de modo que la aplicación del inexistente principio por parte del Tribunal de primer grado, para que en lugar de absolverlo por el supuesto delito de Peculado y condenarlo por el inexistente delito de Apropiación Indebida, viola sus derechos y garantías al debido proceso, a la defensa y a no ser condenado sin ser oído y jugado; toda vez, que en el presente proceso no fue juzgado menos oído por el Tribunal de Sentencia en relación al citado delito, por el cual fue condenado, lo que tampoco fue observado por el Tribunal de apelación.

3) Ilegal aplicación del inexistente principio “Iura novit curia”, expresando que para el inesperado caso que se pretenda confundir con el principio Iura Novit Curia, debe considerarse que en las fechas en que supuestamente hubieran ocurrido los hechos que menciona el Tribunal de Sentencia, era consultor en línea del Gobierno Autónomo Municipal de Portachuelo y que según el contrato administrativo de prestación de servicios de Consultoría C-007/2010 tenía como única y exclusiva función, el de prestar servicios de profesional de apoyo a la dirección administrativa y financiera, no siendo servidor público y no estando dentro de sus obligaciones el depositar dineros a cuentas de ningún hospital, hacer cobros ni recibir dineros; además, de que no existe prueba alguna documental, testifical ni de ninguna otra índole, que acredite cuáles serían los dineros de los que tuviese la posesión o tenencia legítima con obligación de entregar o devolver, de los cuales se hubiese apropiado en provecho suyo o de un tercero. Con relación a los cheques que se mencionan en la Sentencia, hace constar con éstos nunca fueron girados a nombre suyo, sino a nombre de la quebrada Cooperativa San Luis, con carácter de intransferibles, de modo que no podían ser endosados a otras personas jurídicas o naturales salvo a una institución bancaria, de modo que se evidencia que no existió y menos cometió el delito de Apropiación Indebida; en consecuencia, el Tribunal de apelación debió reparar en forma directa las ilegalidades del Tribunal de Sentencia absolviéndole del citado delito.

4) Vulneración de los arts. 117.II de la CPE, 52.I y 53.II del CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia al condenarlo por el delito de Apropiación Indebida, de manera discrecional y arbitraria aplicó el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, para cambiar el delito de Peculado con relación al desarrollo del proceso, por el delito de Apropiación Indebida, pese a que ambos delitos no son de la misma familia de delitos, pues el Peculado es un delito instituido para sancionar única y exclusivamente a servidores públicos y el delito de Apropiación Indebida para sancionar a personas que no ejercen función pública, de modo que el Tribunal de Sentencia, simple y llanamente sustituyó el delito objeto de juzgamiento por otro que no se juzgó en el proceso, lo que tampoco fue observado y valorado por el Tribunal de apelación. Añade que el Peculado es un delito de acción pública y tiene por bien jurídico protegido el patrimonio del Estado; en cambio, el delito de Apropiación Indebida es de acción privada y tiene por bien jurídico el patrimonio de los particulares; añadiendo que en el supuesto, pero no admitido de que fuera legal la aplicación al caso del Auto Supremo citado, resalta que ni siquiera se habría ajustado a lo establecido en ese fallo que declara la aplicación del principio iura novit curia cuando se trata de la misma familia de delitos y no de otra. Este ilegal proceder del Tribunal de Sentencia debió ser reparado en forma directa por el Tribunal de alzada, absolviendo a su persona del citado delito, por el que fue ilegalmente condenado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Laymen Subirana Lobo
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0171/2018-RAFuente oficial